REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp: 3623.
I
Vista la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en su carácter de apoderada del ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento que por presuntas irregularidades en la gestión administrativa de la sociedad MERKAPARK C.A, intentara el apelante contra los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO, GUIDO JOSE MADONNA y MARITZA MONTIEL, socios de aquella, este Tribunal para decidir observa:
II
La apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en su carácter de apoderada del ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN, tiene por objeto que este Tribunal Superior deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 27 de mayo de 2004, por ser violatoria de derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, así como de disposiciones legales y causar una lesión patrimonial a su representado, ya que la sentencia recurrida subvirtió el orden legal establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, parte in fine, que señala que cuando “no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declara el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea…”; y con ello infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que, consignado ante el Tribunal de la causa el informe de la comisario ad hoc designada y agregado al expediente, debió procederse a dictar sentencia con arreglo al precitado artículo 291 del Código de Comercio, y no dejar sin efecto el informe presentado, procediendo a nombrar otro comisario, con el objeto de que elaborara otro informe, retardando injustificadamente la decisión de fondo y subvirtiendo el procedimiento, pidiendo a este Juzgado Superior que así lo declare y ordene al Tribunal de la causa decidir conforme a los elementos probatorios que obran en autos, de manera de garantizar la participación societaria minoritaria en los asuntos de la compañía
Por su parte, el Juez de la causa en su decisión apelada declaró:

Omissis

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara improcedente por contradictorio y por no tener elementos de probanza el informe presentado por la Licenciada Kenia Brett, en su condición de comisario Ad hoc, designada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2004.
Segundo: Se ordena el nombramiento de un nuevo comisario ad hoc, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.
Tercero: El informe presentado por el comisario ad hoc contendrá los siguientes puntos: a ) Que informe si desde el año1.998 al año 2003fueron traspasadas acciones de la empresa Merkapark C.A., en caso afirmativo indique a quienes y si las mismas se hicieron cumpliendo con los estatutos de la empresa. b) Si la comisario de la empresa Licenciada Maritza Montiel, presentó los informes correspondientes a los años 1999-2000, 2001, 2002 y 2003, si fueron aprobados o no y en caso afirmativo si se cumplió con lo contemplado en los estatutos para el funcionamiento de la asamblea. c) si fueron repartidos los dividendos de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en caso afirmativo si se cumplieron con los estatutos de la empresa, en la repartición. d) Que informe cuantas asambleas ordinarias y extraordinarias se han realizado desde el año 1999 al 2003 y que puntos se han tratado en las mismas y si se han aprobado lo tratado. e) que informe quienes son los administradores en la actualidad en dicha sociedad mercantil. f) Que verifique si la licenciada Maritza Montiel, se desempeña como Administradora de la empresa Merkapark. g) Que informe si la empresa Superogro, vende productos a Merkapark, cuales sol los productos y cual es el precio de venta de los mayoristas de estos productos. h) Que informe si fueron aprobados por la asamblea de accionistas los estados financieros de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y en caso afirmativo si se cumplió con los estatutos de la sociedad.
Cuarto: Se acuerda oficial a los ciudadanos Gregorio Díaz Serrao y Guido José Madonna, a los fines de que presten toda la colaboración necesaria al comisario ad hoc en la realización del informe.
Quinto: se instruye al comisario ad hoc de que en caso de que los administradores de la empresa Merkapark , no presten la debida colaboración, informe inmediatamente por escrito a este Tribunal a los fines de tomar las medidas pertinentes que permitan la conclusión de su informe.

Omissis.

III
De la revisión de las actas se desprende que, la decisión apelada tuvo su origen en :
1) En el procedimiento que por presuntas irregularidades en la gestión administrativa de la sociedad MERKAPARK C.A, intentara el ciudadano HUMBERTO AZZALIM GHINI, en su carácter de socio minoritario, contra los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO, y GUIDO JOSE MADONNA, en socios mayoritarios y contra MARITZA MONTIEL, en su condición de comisario.
2) Que el Tribunal de la causa designó a la Licenciada Kenia Brett comisario ad hoc, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
3) En fecha 17 de mayo de 2004, previa notificación del Tribunal de la causa, la Licenciada Kenia Brett, en su carácter de comisario, consignó informe, donde manifiesta que se evaluaron los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, llegando a las siguientes conclusiones:
Omissis

“…Los movimientos financieros de la empresa son de grandes proporciones y son llevados desde el punto fe vista contable en forma aparentemente adecuada, llevándolos en forma computarizada, cumpliendo aparentemente con todas las normas y procedimientos contables. Ahora bien, considerando el tiempo y la magnitud del trabajo para esta revisión y aunado ello la muy poca disposición de de la empresa MERKAPARK no pude levantar la totalidad de los ejercicios sino en forma muy general, dependiendo para ello de la empresa MERKAPARK, trayendo esto la posibilidad de que en este revisión repito dada la magnitud de las operaciones de la empresa pueda quedarse corta para los fines exigidos por su digno Tribunal. En adelante mencionaré las observaciones que tengo a bien realizar a la gestión administrativa como tal de los ejercicios económicos de los años 1998- 1999- 2000-2002-2003. Observaciones que chocan contra normas y procedimientos de una buena administración y que puedan considerarse contraindicadas para la buena marcha de la empresa. (omissis). Hago constar que la semana pasada, cuando solicité me permitieran acceso al material que considera oportuno para sacarle copias y respaldar este informe, según los apuntes que había tomado durante el lapso en que he estado revisando los libros de la empresa, no me permitieron el acceso al mismo. Las copias que anexo, son las que pude sacar con anterioridad…

Omissis

4) Que el 18 de mayo de 2004, la abogada Ivellie Figueroa, con el carácter antes indicado, con fundamento en el particular Nº 12 del informe presentado por la comisario especial, en el cual hace saber que no se le permitió sacar copias de documentos que respaldaran dicho informe, solicitó al Tribunal de la causa a los socios denunciados, para que remitan las copias requeridas y prestaran toda la colaboración a la mencionada funcionaria.
5) El 24 de mayo de 2004, el abogado Joaquin Murena, apoderado de los demandados, impugna el informe presentado por ser totalmente incongruente debido a que la comisario Kenia Brett Moreno, señaló que los movimientos financieros de MERKAPARK C.A, fueron llevados de forma computarizada cumpliendo y que aparentemente cumplían con todas las normas y procedimientos contables; pero, manifiesto que hubo poca disposición para suministrarle información, cuando junto con su informe acompañó los balances correspondientes a los ejercicios económicos de 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, debidamente aprobados, improbados y modificados por la asamblea respectiva, y de las cuentas pagadas por la compañía .
Así las cosas este Tribunal para decidir observa.
Que si bien es cierto, que el último aparte del artículo 291 del Código de Comercio, señala que cuando “no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declara el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea…”; no menos es cierto, que el juez de la causa en su decisión recurrida señaló que el informe presentado por la comisario Kenia Brett y de las actas del expediente se desprendía que éste era contradictorio y carecía de elementos de probanzas pleno, con lo cual debió decidir que las denuncias sobre presuntas irregularidades eran improcedentes por falta de indicios que así lo corroboraran, con arreglo al primer supuesto de la norma citada; no menos es cierto, que el Tribunal de la causa ordenó la designación de un nuevo comisario especial, facultad que le confiere el citado artículo 291 eiusdem; y ordenó que se dejara constancia en dicho informe de los puntos acordados en los literales que van desde la letra “a” hasta la letra “h” del particular tercero de la dispositiva de dicha decisión, que en modo alguno pueden considerarse de carácter taxativo, ya que el comisario designado tendrá plenos poderes para dejar constancia de otras irregularidades, debidamente probadas; y además en dicha decisión el Juez acordó notificar a los socios denunciados para que prestaran toda colaboración al comisario designado y que en caso que se negaran a ello el comisario debía notificarlo al Tribunal de la causa por escrito; con lo cual, considera este Tribunal Superior que no se han vulnerado los derechos del socio minoritario apelante y que el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, no se ha subvertido, ya que cumplida la misión del nuevo comisario designado, podrá el juez de la causa decidir si sobresee el procedimiento por falta de indicios probatorios; o si acreditados éstos debe imperativamente convocar de inmediato la asamblea de socios; y así se declara.
VI
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en su carácter de apoderada del ciudadano HUMBERTO JOSE AZZALIN, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento que por presuntas irregularidades en la gestión administrativa de la sociedad MERKAPARK C.A, intentara el apelante contra los ciudadanos GREGORIO DIAZ SERRAO, GUIDO JOSE MADONNA y MARITZA MONTIEL, decisión que se confirma parcialmente, ya que la misión del comisario a designar, no solo se limitará a los puntos indicados por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL

Sentencia N° 173-N-02-11-04
MRG/DC/yelixa. Exp. 3623