REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. 3634

Vista la apelación interpuesta por el abogado José Luis Lugo Caldera, en su carácter de apoderado de la ciudadana ONIX MARÍA CAMPILIO PALOMEQUE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el demandado, con motivo del juicio que cumplimiento de contrato de compra venta, intentara ésta contra CRISTOBAL JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que con motivo del referido juicio de cumplimiento contractual, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y particularmente, la prueba de inspección judicial y los testimoniales de María Auxiliadora Vargas y Frank Rodríguez, a cuya admisión se había opuesto el abogado apelante.
Las razones indicadas por el mencionado abogado apelante para que no éstas pruebas no fueran admitidas, radican en: a) que la inspección judicial no podía se promovida para determinar el valor del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide; y b) y que los ciudadanos María Auxiliadora Vargas y Frank Rodríguez, fueron promovidos como testigos y no para que ratificaran los documentos emitidos por éstos, con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, de la revisión de las actas procesales se desprende, que el abogado Jhonny Tovar, en su carácter de apoderado de CRISTOBAL GONZÁLEZ CHIRINOS, en la oportunidad probatoria, pidió que ese Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, para dejar constancia de su valor; y promovió la constancia médico-psiquiátrica expedida por María Auxiliadora Vargas y el avalúo practicado por el ingeniero Frank Rodríguez, requiriendo el testimonio de éstos ciudadanos.
Que igualmente el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de abril de 2004, admitió las referidas pruebas.
En tal sentido, este Tribunal observa:
Que tanto la constancia médica expedida por María Auxiliadora Vargas, como el avalúo practicado por el ingeniero Frank Rodríguez, por ser documentos privados emanados de terceros, deben ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, debiendo articularse el interrogatorio respectivo exigido por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, sin que por ello debamos pensar que se trata del reconocimiento de un documento privado, con arreglo a lo previsto en el articulo 444 eiusdem, ya que como se ha indicado no se trata de documentos emanados de las partes; y así se decide.
A mayor abundancia, este Juzgado se permite citar al autor colombiano Alfonso García, quien respecto al tema de la ratificación de documentos emanados de terceros, mediante la prueba testimonial (Revista N° 13 “Del testimonio”.Temas Procesales. Centro de Estudio de Derecho Procesal.63-84), quien sobre este aspecto, opina lo siguiente:

Omissis.

… Pues bien, ratificar, en armonía con el diccionario de la Real Academia Española es “aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”.
Luego, cuando un testigo ratifica su declaración anterior ante el juez, lo que hace, simplemente y llanamente, es confirmar o aprobar su versión oral ya dada en relación con el mismo asunto.
Pero no se trata, con la presentada ratificación de expresar que es cierto lo que antelación se había dicho, sino, como lo establece en forma diáfana la norma, que al testigo se le debe formular de nuevo, en su totalidad, y de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el interrogatorio respectivo para que pueda ser apreciado por el juez en la oportunidad legal, sin permitir al testigo por ningún motivo, que alcance a leer su primitiva declaración. (Énfasis de este fallo).

Omissis.

Sobre este mismo tema, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. T. iii., 314-318), señala que el antecedente del artículo 431 eiusdem, se encuentra en la sentencia de nuestro máximo Tribunal, del 13 de noviembre de 1968, ratificada en sentencias del 26 de octubre de 1977 y del 09 de agosto de 1979, donde se señaló, que si…

Omissis.

…un testigo, a rendir declaración, dice reconocer documentos como suscrito o emanados de él, todo ello en su conjunto- declaración y documento constituye una prueba testimonial válida que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de <> si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad. (Énfasis de este fallo).

Omissis.

Señala el Autor citado, que el reconocimiento extrajudicial hecho por un tercero no surte efectos contra la contraparte, pues, ese reconocimiento no se hizo bajo la prueba testimonial, ni con las garantías del contradictorio; advierte que de admitirse lo contrario se desnaturalizaría la prueba testimonial, al escapar del control de la otra parte y del juez de la causa, la prueba preelaborada. Este mismo Autor, en cita de Román Duque Corredor, señala que el reconocimientos privados emanados de terceros, no constituyen una prueba documental:
Omissis.

…si no un testimonio que se aprecia según las reglar de valoración de un testigo prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo al de documento privado a que se contrae el artículo 1.366 del Código Civil. En otras palabras, en la ratificación de los documentos privados por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que pueda ser usado en otro juicio.(Énfasis de esta sentencia).

Omissis.
Finalmente, el Dr. Abdón Sánchez Noguera (De la Instrucción de la Causa. Comentario y anotaciones al Código de Procedimiento Civil, ratifica esta misma tesis, cuando señala que la norma comentada debió incluirse dentro de las normas relativas a la prueba testimonial y no en las relativas a la prueba instrumental; señalando, además, que si los documentos a lo que nos estamos refiriendo,

Omissis.

...deben ser ratificados por éstos (terceros) mediante la prueba testimonial, tales documentos dejan de ser prueba escrita, pues lo que devendrá en medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documentos que se le imputa y cuya ratificación se le pide mediante testimonio y sin el cual tal documentos carece de eficacia aprobatoria; de modo que es el testimonio y no el documentos lo que resultará en medio de prueba admisible en el proceso. Tal ratificación deberá hacerse mediante la promoción de la testificación correspondiente en la que se pida el llamamiento del tercero a declarar para que ratifique el documento por lo cual se le exige testimonio. (Énfasis de este fallo).

Omissis.

Ciertamente, el propio artículo 431 eiusdem, se encarga de señalar que los documentos privados emanados de terceros, como la constancia médica y el avalúo promovidos por la parte demandada, se hará valer en juicio mediante la prueba testimonial; disposición que remite a la Sección I, del Capítulo III, Título II, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, de relativo a la prueba testimonial, donde se señala que la prueba testimonial se promoverá mediante la presentación de la lista de testigos que deba declarar, con la expresión del domicilio de cada uno de ellos; y que el interrogatorio, así como las repreguntas, se formularan verbalmente sobre cada hecho, a que se refiera el interrogatorio u otros que tengan por finalidad esclarecer, rectificar o invalidar la respuesta del testigo (vid. Art. 482 y Art. 485 eiusdem); y en tal sentido, la parte demandada asumió la carga de promover como testigos a los ciudadanos María Auxiliadora Vargas y Frank Rodríguez, pidiendo el correspondiente testimonio de éstos, por lo que la prueba fue correctamente admitida por el Tribunal de la causa, quien fijó oportunidad para su evacuación; y así se declara.
En cuanto, a la solicitud de inspección judicial para determinar el valor del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, este Tribunal debe señalar que no es la prueba adecuada para realizar un avalúo, siendo el medio probatorio pertinente, la experticia promovida y evacuada con arreglo a lo previsto en los artículos 451 al 471 del citado Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta prueba no debió admitirse, por lo que este Tribunal declara su inadmisiblidad; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Luis Lugo Caldera, en su carácter de apoderado de la ciudadana ONIX MARÍA CAMPILIO PALOMEQUE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el demandado, con motivo del juicio que cumplimiento de contrato de compra venta, intentara ésta contra CRISTOBAL JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS.
SEGUNDO: Se declara correctamente admitida los testimoniales de María Auxiliadora Vargas y Frank Rodríguez, promovidas por la demandada.
TERCERO: Se declara inadmisible la prueba de inspección judicial, promovida por la demandada.
No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02-11-04, la hora de ____________________________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ

Sentencia Nº 174-N-02-11-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3634.-