REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3624.
Apoderado de la demandante: Dilcia Gómez; de la demandada: Marialy Isabel Colmenares Sequera y Rubén Lucena López
Vistos con informes de las partes.
I.
Vista la apelación interpuesta por los abogados Marialy Isabel Colmenares Sequera y Rubén Lucena López, en su condiciones de apoderado de la junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA C.A (SEPROVIANCA), contra la apelante, este Tribunal para decidir observa:
II
a) Alega la demandante SERVICOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA C.A (SEPROVIANCA), inscrita ente el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo Nº 32, tomo 59-A , tercer Trimestre del año 1.998, alegando: 1) que prestó sus servicios de vigilancia en el CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, desde el 01 de agosto de 2001, hasta el 16 de marzo de 2002.; 2) que no se le pagaron las siguientes facturas: 0141, del 01-08-2001, al 31-07-2003, por Bs. 772.875,oo; 0157 del 01-09-2001, al 31-07-2003, por Bs. 824.400,oo; 0281, del 01-09-2001, al 31-07-2003, por Bs. 675.000,oo; 0290, del 16-09-2001, al 31-07-2003, por Bs. 675.000,oo; 0339, del 16-10-2001, al 31-07-2003, por Bs. 720.000,oo; 0369, del 01-11-2001, al 31-07-2003, por Bs. Bs. 675.000,oo; 0381, del 16-11-2001, al 31-07-2003, Bs. 675.000,oo;0410, del 01-12-2001, al 31-07-2003, por Bs. 675.000,oo; 0420, del 16-12-2001, al 31-07-2003, por Bs. 742.500,oo;0444, del 01-01-2002, al 31-07-2003, por Bs. 697.500,oo; 0445, del 16-01-2002, al 31-07-2003, por Bs. 720.000,oo; 0493, del 01-02-2002, al 31-07-2003, por Bs. 720.000,oo; 0494, del 16-02-2002, al 31-07-2003, por Bs. 585.000,oo;0526, del 01-03-2002, al 31-07-2003, por Bs. 225.000,oo; y 0527, del 16-03-2002, al 31-07-2003, por Bs. 255.000,oo; que totalizan la cantidad de nueve millones seiscientos treinta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.9.637.275,oo), más los intereses anuales, por el servicio prestado por lo que demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA.
b) El 17 de diciembre de 2003, la demandada, luego de citada (ver folio 100), a través de su apoderada Marialy Colmenares Sequera, dio contestación a la demanda, rechazando la misma al señalar que tal como lo indicaba el texto de cada una de las facturas acompañadas como fundamento de la demanda su representada había pagado la deuda reclamada., por temeraria e infundada, ya que le canceló a la demandante la obligación.
c) Estando en el lapso probatorio solo la parte demandante presentó las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos; 2) Informes a Gran Marina del Rey y a Residencias Varadero Turismo Marina, para que indicaran la forma en que ellas habían pagado el Servicio de vigilancia.; 3) Exhibición del original del baucher Nº 132, emitida por la demandada; 4) testimonial de los ciudadanos Elodia Aceituno y Heriberto Spinal y 5) posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano Claudio del Bufalo, en su carácter de representante de la mencionada Junta de Condominio. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
El 15 de julio de 2004, el Juzgado de la causa con base a los informes presentados por ambas partes dictó sentencia, mediante la cual mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA C.A (SEPROVIANCA), contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada y en razón del cual suben las actas a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir previamente observa:
Ambas partes, han convenido que SEPROVIANCA, le prestó servicios de vigilancia al Centro Comercial Morrocoy Plaza; representada por la Junta de Condominio, administrado por Inversiones Playa Blanca C.A., por lo que este hecho no se encuentra controvertido y siendo así no es materia de prueba; y así se establece.
Luego la controversia, se limita a determinar, si como lo alegó la demandada, la deuda ya fue pagada; o, si, por el contrario, como lo afirma la demandante, las facturas acompañadas como documentos fundamentales de la demanda, fueron emitidos por ella, como “recibos de pago”, para realizar el cobro del servicio prestado.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Estando reconocido que SEPROVIANCA prestó el servicio de vigilancia en el Centro Comercial Morrocoy Plaza y habiendo alegado la demandada que pagó ese servicio, en atención a la carga de la prueba, correspondía a ella probar dicho pago.
Es cierto, como estableció el Tribunal de la causa, que las sociedades mercantiles no efectúan sus pagos habituales con dinero efectivo, sino, a través de, cheques emitidos contra Bancos y no mediante la misma factura de cobro, que de paso en su parte inferior, señala que debe indicarse la modalidad del pago efectuado, conclusión que acoge este Tribunal; y así se decide.
Por otro lado cabe indicar que el hecho que esas facturas tuvieran la leyenda “recibos de pago” así como que se les hubiese estampado el sello húmedo de cancelado, es indicativo que la demandada hubiese pagado y como consecuencia, resultara liberada de la deuda, porque los originales de las facturas 0141, del 01-08-2001, al 31-07-2003, por Bs. 772.875,oo; 0157 del 01-09-2001, al 31-07-2003, por Bs. 824.400,oo; 0281, del 01-09-2001, al 31-07-2003, por Bs. 675.000,oo; 0290, del 16-09-2001, al 31-07-2003, por Bs. 675.000,oo; 0339, del 16-10-2001, al 31-07-2003, por Bs. 720.000,oo; 0369, del 01-11-2001, al 31-07-2003, por Bs. Bs. 675.000,oo; 0381, del 16-11-2001, al 31-07-2003, Bs. 675.000,oo;0410, del 01-12-2001, al 31-07-2003, por Bs. 675.000,oo; 0420, del 16-12-2001, al 31-07-2003, por Bs. 742.500,oo;0444, del 01-01-2002, al 31-07-2003, por Bs. 697.500,oo; 0445, del 16-01-2002, al 31-07-2003, por Bs. 720.000,oo; 0493, del 01-02-2002, al 31-07-2003, por Bs. 720.000,oo; 0494, del 16-02-2002, al 31-07-2003, por Bs. 585.000,oo;0526, del 01-03-2002, al 31-07-2003, por Bs. 225.000,oo; y 0527, del 16-03-2002, al 31-07-2003, por Bs. 255.000,oo; que suman una deuda por nueve millones seiscientos treinta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.9.637.275,oo), fueron promovidas en el lapso probatorio por la demandante y la demandada no las desconoció, ya que señaló que había pagado la deuda, documentos que acreditan la deuda; y así se declara.
La demandada junto con el escrito de contestación de la demanda, promovió copia simple de las facturas como prueba de haber pagado la deuda, lo cual no constituye prueba de pago, a parte de haber sido promovidas extemporáneamente por anticipado; y así se decide.
Igualmente, cabe destacar que para que el sello húmedo de “cancelado”, tenga validez, debe contener la firma, por lo menos, de la persona que expide el finiquito, con la fecha de su pago, sobre todo cuando el texto de esa factura se exige, el cheque debe ser emitido a nombre de la sociedad demandante; y así se establece.
Por otro lado, cabe señalar que la demandante , de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó informes para que las Juntas Condominios de GRAN MARINA DEL REY y RESIDENCIAS BARAVERO TURISMO MARINA, informaran al Tribunal de la causa de que manera pagaban el servicio prestado por la demandada, respondiendo Gran Marina del Rey que el finiquito lo expedía el señor Rafael Bravo, cédula de identidad 4.961.642, lo cual avala la anterior conclusión; y así se decide. Igualmente la demandante, promovió como testigos a los ciudadanos Heriberto Antonio Spinali Montalvo y Elodia Margarita Aceituno Lugo, quienes señalaron que como trabajadores de los condominios del conjunto Residencial Varadero Turismo Marina y Gran Marina Tucacas, para quienes la demandada presta igual servicio, les constaba que el pago del mismo se hacía mediante cheques emitidos a beneficio de la demandada y el finiquito lo otorgaba el mencionado ciudadano Rafael Bravo, lo cual avala la conclusión de que el finiquito debe estar autorizado por alguien, siendo improcedente el alegato de pago esgrimido por la demandada; y así se declara.
Así mismo, la demandante mediante la prueba de exhibición solicitó a la demandada, que exhibiera el original del un baucher N° 132, como prueba que el original se encuentra en poder de la demandada y que el pago se hacía mediante cheque, documento que no fue exhibido, a pesar que la demandada fue intimada, lo cual avala las anteriores conclusiones, para concluir que ésta no pago la deuda que se le reclama; y que debe ser condenada a dicho pago; y así se decide.
Se deja constancia que no se evacuaron las siguientes pruebas : informe a rendir por Residencias Varadero Turismo Marina y posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano Claudio del Bufalo; la exhibición del original del baucher Nº 132, emitida por la demandada; y que “el mérito favorable de los autos”, no es un medio probatorio tendiente a acreditar los hechos controvertidos; y así se establece.
IV
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Marialy Isabel Colmenares Sequera y Rubén Lucena López, en su condiciones de apoderado de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA C.A (SEPROVIANCA), contra la apelante, sentencia que se ratifica.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA C.A (SEPROVIANCA) contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, a quien se condena a pagar a la primera: 2.1) la suma de la cantidad de nueve millones seiscientos treinta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.9.637.275,oo), por concepto de la deuda reclamada; y 2.2) los intereses moratorios, estimados en 1% mensual, con arreglo a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento hasta el pago definitivo de la deuda, a determinarse mediante experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese al expediente el texto del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________( ). La presente decisión se dictó el décimo séptimo día (17), correspondiente al lapso para sentenciar. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 185-N-25-11-04.
MRG/NM/YELIXA
Exp. Nº 3624.
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