REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXP. Nº 3646.-
I
Vista la apelación interpuesta por los abogados Félix Sánchez Padilla y Franklin González, en su carácter de apoderados de DROGUERIA FARMACOS PARAGUANA, C.A., contra el auto del 25 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual revocó la medida de embargo y repuso el procedimiento al estado de admitir la reforma de la demanda y ordenó la notificación del Procurador General de la República, con motivo juicio que por cobro de bolívares intentara la apelante contra POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y contra JOSÉ BARBERA, ASDRUBAL NAVARRO, ALEX NASADILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANIBAL RICHETA, MARY CARMEN VIRGALA y DOMINGO OLIVERA, bajo la consideración que el servicio que presta esta sociedad, así como sus bienes están afectados a un servicio privado de interés público, este Tribunal luego de ingresado el expediente, con vista a los informes presentados por la sociedad apelante, pasa a decidir el presente juicio:
II
Los puntos de la controversia están circunscriptos, según los informes presentados por la parte actora, a determinar: 1) si el Juez de la causa debió o no revocar el auto de admisión de la demanda; 2) si debió o no revocar el decreto de la medida de embargo preventivo; 3) si, por el contrario, debió mantener la medida de embargo y suspender su ejecución hasta tanto constara en autos la notificación del Procurador General de la República y precluído como estuviere el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 4) bajo la consideración general que las actividades desplegadas por la sociedad demandada, están vinculadas a un interés y utilidad pública, no obstante tratarse de un ente privado.
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de al República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
1. No cabe duda, que las actividades desarrolladas por una clínica, como la POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., no obstante, ser ésta un ente societario de carácter privado y que, por ende, perseguir un fin lucrativo para sus socios, tampoco, es menos cierto que, por estar vinculada su actividad a la prestación de un servicio vinculado a la salud de las personas que acuden a ella, lo cual la subsume en el supuesto de la norma establecida en el artículo 97 del citado Decreto Ley, como un servicio privado de interés público; y así se declara.
2. Siendo ello así, el Juez de la causa en el cuaderno de medidas cautelares correspondientes, en el auto mediante el cual se decretó medida de embargo contra bienes propiedad de los demandados, debió ordenar la notificación del Procurador General de la República y suspender su ejecución (de la cautelar), hasta tanto constara en autos la notificación de este funcionario y precluído como estuviere el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y así se decide.
3. En consecuencia, no debió el Juez de la causa, negar admisión de la reforma de la demanda, ni mucho menos, revocar el decreto de embargo, para reponer el procedimiento al estado de admisión de la reforma de la demanda, para cumplir con la anterior formalidad; sino, tan sólo, debió anular todos los actos subsiguientes al decreto de embargo preventivo y suspender la ejecución del mismo, hasta tanto constara en autos la notificación del Procurador General de la República y precluído como estuviere el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación y suspensión que debió hacerse en el auto mediante el cual se anulaban todos los actos subsiguientes al decreto de embargo; recordemos, que no se trata de una demanda contra ninguno de los entes que componen la Administración pública nacional, estadal o municipal, central o descentralizada, sino contra un ente privado y que, lo que obliga la notificación del Procurador General de la República, es la prestación del servicio vinculado a un interés publico o colectivo, como es la salud, estando de por medio una medida de embargo preventivo que puede afectar o limitar esta actividad, decretada contra una persona jurídica colectiva de derecho privado; y así se establece.
4. Ahora bien, observa este Tribunal que la presente apelación fue oída en un solo efecto y se remitieron a esta Alzada copias certificadas del expediente, lo que quiere decir, que la causa principal, junto con el proceso cautelar no se ha paralizado a los efectos de este recurso, por lo que resulta inútil decretar la nulidad absoluta del auto recurrido, para ordenar la admisión de la reforma de la demanda, que se supone que ha sido admitida y ordenada la notificación que dio origen a la nulidad del proceso, ya que la finalidad última que se persigue, es la notificación del Procurador General de la República y que, inclusive, el Tribunal de la causa, ya debe haberse pronunciado sobre la medida de embargo solicitada y ordenada la suspensión de su ejecución, hasta tanto se cumpla la formalidad a la que ya hemos hecho referencia varias veces en este fallo; a tal conclusión se ha llegado, debido a la finalidad instrumental del procedimiento, reconocida por los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados Félix Sánchez Padilla y Franklin González, en su carácter de apoderados de DROGUERIA FARMACOS PARAGUANA, C.A., contra el auto del 25 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual revocó la medida de embargo y repuso el procedimiento al estado de admitir la reforma de la demanda y ordenó la notificación del Procurador General de la República, con motivo juicio que por cobro de bolívares intentara la apelante contra POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y contra JOSÉ BARBERA, ASDRUBAL NAVARRO, ALEX NASILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANIBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA y DOMINGO OLIVERA, decisión que se modifica parcialmente, en el sentido que el Juez de la causa no tenía porque haber anulado todo el proceso para admitir la reforma de la demanda y ordenar en ese auto la notificación del Procurador General de la República.
SEGUNDO: En consecuencia, por la finalidad instrumental del proceso, no se decreta la nulidad absoluta del acto recurrido, debido a que el Juez de la causa debe haber admitido la reforma de la demanda y ordenado la notificación del Procurador General de la República.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada y suspender los actos de ejecución de la mismas, hasta tanto conste en el expediente la notificación del funcionario anteriormente mencionado y transcurrido como esté el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para anunciar el recuso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25-11-04, a la hora de ___________________________________________ ( ). La presente decisión se dictó el primer día calendario consecutivo del lapso legalmente establecido para sentenciar. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia N° 182-N-25-11-04.-
MRG/NMG/verónica.-
Exp. Nº 3646.-
|