REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3649.
I
Vistos con informes y conclusiones.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Evelia González, en su carácter de apoderada de los ciudadanos BAILIANG LI MO y MO QUIOG FANG DE LI, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas con motivo de la oposición intentada por los apelantes, contra las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por dicho Tribunal, con ocasión del juicio por indemnización de daños materiales, emergente, lucro cesante y morales, estimados en mil ciento dieciocho millones noventa mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.118.090.365,58), intentara el ciudadano MANUEL FARIAS GOES contra aquellos, fundado en que el inmueble de su propiedad fue destruido por un incendio, que imputa a los demandados como arrendatarios de aquél, (de uno de ellos), este Tribunal para decidir observa:
Con motivo del juicio indemnizatorio intentado. MANUEL FARIAS GOES contra BAILIANG LI MO y MO QUIOG FANG DE LI, basado el demandante en que el inmueble de su propiedad fue destruido por un incendio, que imputa a los demandados como arrendatarios de uno de ellos, el Juzgado de la causa, decretó medida de embargo sobre quince mil acciones, por un valor unitario de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), propiedad de los demandados como accionistas en el Supermercado Hermanos Lee C.A y Supermercado Hermanos Lee II; y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) una parcela y bienhechurías sobre ellas, construidas ubicadas en el sector Barrio Libertador de Tucacas, Estado Falcón, con una superficie de 728 metros cuadrados y alinderada así: NORTE: Con Callejón Público; SUR: Calle Hospital; ESTE: con Supermercado Hermanos Lee II y OESTE: con casa de Amador Alvarado; y 2) un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno ubicado en Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie de 500 metros cuadrados cuyos linderos son: NORTE: Terreno deshabitado; SUR: Avenida Hospital; ESTE: carretera nacional Morón Coro y OESTE: Casa que es o fue de Iván Manuel Gutiérrez; inmuebles propiedad de los demandados, según documentos inscritos ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo los Nº 46, Protocolo Primero, Tomo quinto, primer trimestre del año 2002, y bajo el Nº 50, Protocolo Primero, tomo once, tercer trimestre del año 1.996. Medidas sobre las cuales, el abogado Cesar Augusto González, apoderado de los demandados, hizo oposición, argumentando que los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber presunción grave del derecho reclamado y el peligro que la sentencia definitiva se haga inejecutable por la demora del proceso, no fueron justificados ante el Tribunal de la causa, violando de esta manera el decreto que acordó las cautelares, el debido proceso y el derecho a la defensa; y para ello promovió como pruebas el auto mediante el cual se acordaron las medidas cautelares, para señalar que no fue motivado; tres (3) extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y copia certificada del acta donde consta la ejecución de las medidas preventivas.
El Tribunal de la causa mediante sentencia del 08 de octubre de 2004, declaró sin lugar la oposición ejercida por los ciudadanos BAILIANG LI MO y MO QUIOG FANG DE LI, al considerar que de la lectura del acta del 15 de septiembre del año en curso, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, se determinaba que los demandados estuvieron presentes cuando se ejecutaron las cautelares, por lo que a partir de esa fecha tenían tres (3) días de despacho para oponerse a la medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 602 del citado Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estos tres días de despacho correspondieron a los días 16,17 y 20 de septiembre de 2004 y la oposición se formuló el 23 de ese mismo mes y año, siendo la misma extemporánea.
II
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente que el lapso para oponerse a toda medida preventiva decretada contra el demandado, se computará a partir de que éste estuviere citado o a partir del día siguiente a su citación.
Que este lapso de impugnación se encuentra regido por el principio de preclusión, conforme al cual luego de cerrada la fase de oposición, citado como este el demandado, ya no le será posible oponerse oportuna y eficazmente contra la medida cautelar que obre en su contra por extemporaneidad del recurso ejercido.
Que el artículo 216 eiusdem, señala que la parte demandada podrá darse por citada personalmente mediante diligencia estampada en el expediente, pero, que siempre que esté comprobado en las actas procesales que ella o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el expediente o han estado presentes en un acto de juicio, desde esa misma fecha se entenderá que han quedado citados para la contestación, sin más formalidad; pero, en el apoderado se exigirá facultad expresa en el poder para darse por citado en nombre de aquél, bien sea expresa o tácitamente, tal como lo exige el artículo 217 eiusdem.
Que conforme al acta levantada el 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado ejecutor de medidas competente y producida en autos por los opositores apelantes, se evidencia que éstos estuvieron presentes en el acto mediante el cual se practicó la medida de embargo preventiva, acto verificado en Tucacas; y desde esta fecha los demandados quedaban tácitamente citados, sin más formalidades, asumiendo la carga de hacer oposición a las medidas cautelares que obraban en su contra dentro del lapso indicado; y así se establece.
Que la oposición debió verificarse los días 16,17 y 20 de septiembre de 2004, tal como lo señala el Tribunal de la causa en el fallo recurrido y que la oposición a las medidas preventivas fue formulada por el abogado Cesar Augusto González, el 20 de septiembre de 2004, esto es tempestivamente, ya que el auto del 23 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaraba extemporáneo por anticipado dicho recurso, porque en el expediente no constaba la ejecución de las medidas carece de fundamento por los motivos anteriormente señalados y porque una vez decretada una medida cautelar la parte contra quien obre la misma puede hacer oposición sin esperar a la ejecución de la medida, dándose por citada en el expediente en los términos arriba indicados. Claro está, que el apoderado de los demandados debió ser más diligente en indicarle al Juez de la causa que sus representados estaban tácitamente citados, lo cual les obligaba hacer oposición y el Juez de la causa a observar que este abogado, le indicó la fecha en que se ejecutó la medida de embargo preventivo.
Por otro lado, cabe indicar, que tal actuación del Tribunal obligó a la parte demandada a volver hacer nueva oposición el 23 de septiembre de 2004 y esta fecha junto con la fecha en que se ejecutó la medida cautelar de embargo, sirvió para que el Tribunal de la causa considerara que aquellos habían quedado tácitamente citados y que por tanto, el recurso ejercido era extemporáneo, con lo cual violó el derecho a la defensa y no fue transparente al sentenciar, columnas que hacen parte del debido proceso y que dada su violación, hacen que la sentencia apelada deba ser revocada; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declara la revocatoria de la sentencia recurrida y repone la causa al estado que el Juez que resulte competente pronunciarse sobre la oposición ejercida por los ciudadanos BAILIANG LI MO y MO QUIOG FANG DE LI, contra el decreto y ejecución de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar que obran en su contra, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso que resulten lícitas y pertinentes, en estricta sujeción a lo establecido en los artículos 585 y 601; y así se establece.

III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación por la abogada Evelia González, en su carácter de apoderada de los ciudadanos BAILIANG LI MO y MO QUIOG FANG DE LI, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas con motivo de la oposición intentada por los apelantes, contra las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por dicho Tribunal, con ocasión del juicio por indemnización de daños materiales, emergente, lucro cesante y morales, estimados en mil ciento dieciocho millones noventa mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.118.090.365,58), intentara el ciudadano MANUEL FARIAS GOES contra aquellos, fundado en que el inmueble de su propiedad fue destruido por un incendio, que imputa a los demandados como arrendatarios de aquél, (de uno de ellos).
SEGUNDO: Se declara la revocatoria de la sentencia recurrida y se repone la causa al estado que el Juez que resulte competente, se pronuncie sobre la oposición ejercida por los ciudadanos BAILIANG LI MO y MO QUIOG FANG DE LI contra el decreto y ejecución de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar que obran en su contra, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso que resulten lícitas y pertinentes, con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30-11-04, a la hora de las nueve y veinte de la mañana ( 9:20. A.M ). La presente decisión fue dictada el primer (1°), día correspondiente al lapso legal para sentenciar. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA.


SENTENCIA Nº 186-N-30-11-04.-
MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 3649.-