REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 22 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE Nro. 12.670-2002.
DEMANDANTE: CARLOS MOH RODRIGUEZ, MIREYA MOH RODRIGUEZ Y MARIA MOH DE RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 635.216, 2.957.653 y 3.154.896, con domicilio en Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO JOSE VILLAMIFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.996.
DEMANDADOS: CARMEN AREVALO (viuda) de MOH, CARLOS MOH, MIREYA MOH, MARIA MOH, ROMULO MOH, GLADYS MOH, GISELA MOH, HELIO MOH, CARMEN MOH, MIGUEL MOH, ELIZABETH MOH Y MIGUELINA MOH.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
En fecha 12 de Julio de 2.002, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes de constar en auto su citación, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2002, se admite la reforma de la demanda, emplazando a los demandados a que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste en autos la ultima de las citaciones.
En fecha 16 de Noviembre, el Alguacil, consignó las boletas de citaciones de los demandados y expone de que el interesado lo ha proveído de los medios para trasladarse a la casa de habitación del demandado, a los fines de cumplir con dicha citación
Observa el Tribunal, que en el presente procedimiento desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, la parte interesada no ha provisto de los medios para la citación, transcurriendo mas de un año sin el debido impulso procesal, lo que constituye un abandono a la prosecución de la causa, encuadrando en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual copiado textualmente dice:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando la inactividad procesal por mas de un año, declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL
AB. RAMON TUVIÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. CARMEN REYES HILL.
NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:25 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. CARMEN REYES HILL
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