REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 22 DE NOVIEMBRE DE 2004.-
AÑOS: 194º Y 145º
Expediente Nº 13.466-04.-
SOLICITANTES: FREDY RAMON RODRIGUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.103.574, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y MORELBA GUDALUPE CARRASQUERO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.438.-
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO RIVERO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.510.605, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 56.146, con domicilio procesal en esta Ciudad en la calle Falcón, Edificio Carmivima, 2do piso, Oficina 2, al lado del Banco Confederado.-
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A. del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante èste tribunal, en fecha 30 de Agosto de 2004, por los Ciudadanos: FREDY RAMON RODRIGUEZ ROJAS Y MORELBA GUADALUPOE CARRASQUERO CASTELLANO, identificados Ut-supra.-
La precitada solicitud se admite en fecha 08 de Septiembre de 2.004, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos facticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en comun, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de èste organismo.-
En el presente caso, atipico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declara el solicitante que desde hace un poco mas de siete (7) años, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en comun entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
C.1..- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en comun.-
D.1..- la Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Asi se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, èste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: FREDDY RAMON RODRIGUEZ ROJAS Y MORELBA GUADALUPE CARRASQUERO CASTELLANO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.103.574 y V-9.500.438, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ROBERTO RIVERO COVA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.510.605 e inscrito en el IPSA., bajo el Nº 56.146.- El acta de Matrimonio se encuentra asentada bajo el Nº 113, correspondiente al año 1.974.-
Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, por lo que en la oportunidad que estimen conveniente procederán a liquidarla de conformidad con la Ley.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de èste Tribunal , a los Veintidós días del mes de Noviembre de 2004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 1:10 de la tarde previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN REYES HILL,
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