REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE N° 5177
DEMANDANTE: MARIA DORIS MABEL CARRERO VELANDIA.
DEMANDADO: ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, DONATA
PETRONELLA DE RASQUIN, SANDRA PETRONELLA PETIT Y FILOMENO
PETRONELLA PETIT.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Se inició el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Octubre del 2002, ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA DORIS MABEL CARRERO VELANDIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.778.288 y domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.879, en contra de los ciudadanos ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, DONATA PETRONELLA DE RASQUIN, SANDRA PETRONELLA PETIT Y FILOMENO PETRONELLA PETIT, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Fundamenta el actor su demanda en los siguientes hechos: Que en fecha 01 de junio de 2001 y por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 55, tomo 35, de los libros de autenticaciones respectivos, suscribió conjuntamente con el ciudadano ONOFRIO PETRONELLA DORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.789.763, quien falleció ab-intestato en fecha 05 de septiembre de 2002, un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad. Que en fecha posterior, el día 23 de noviembre de 2001, el ciudadano ONOFRIO PETRONELLA DORIA y su legitima esposa ciudadana ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 743.749, domiciliada en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscribieron un documento de extinción de la venta con pacto de rescate y liberación del inmueble de su propiedad, en atención a que había ejercido el retracto en tiempo útil; que la descrita liberación no fue autenticada como si sucedió con el contrato de venta con pacto de rescate. Que como quiera que el ciudadano OBOFRIO PETRONELLA DORIA, como se dijo anteriormente, falleció ab-intestato en fecha 05 de septiembre de 2002, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 16, del Código de Procedimiento Civil, se declare la inexistencia de la relación jurídica que le unió con los expresados ciudadanos, en atención a lo expresado por los mismos en el escrito de liberación antes mencionado. Igualmente solicita que una vez declarada la inexistencia se oficie lo conducente a la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de que se estampe la debida nota marginal y por último solicitó la citación de los ciudadanos ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, DONATA PETRONELLA DE RASQUIN, SANDRA PETRONELLA PETIT Y FILOMENO PETRONELLA PETIT.
En fecha 24 de octubre de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó practicar la citación de los ciudadanos ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, DONATA PETRONELLA DE RASQUIN, SANDRA PETRONELLA PETIT Y FILOMENO PETRONELLA PETIT, emplazándolos para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constará en autos la última de las citaciones, por escrito y a cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 2:30 p.m.).
En fecha 31 de octubre de 2002, fueron consignados a las actas recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, DONATA PETRONELLA DE RASQUIN, Y FILOMENO PETRONELLA PETIT. En fecha 04-11-02, mediante diligencia la ciudadana Maria Doris Mabel Carrero, debidamente asistida de abogado, solicitó la citación de la ciudadana Sandra Petronella para lo cual consignó la dirección de la misma. En fecha 19-11-02, diligenció la ciudadana Sandra Petronella, debidamente asistida de abogado y se dio por citada en el presente procedimiento. En fecha 11-03-03, mediante diligencia la ciudadana Maria Doris Mabel Carrero, debidamente asistida de abogado, solicitó se dictara sentencia en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de abril de 2003, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación, en virtud de la ciudadana Sandra Petronella P., se dio por citada en fecha 19-11-02, mediante diligencia. En fecha 24-05-03, mediante diligencia la ciudadana Mabel Carrero, debidamente asistida de abogado, solicitó se dictara sentencia en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que los ciudadanos ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, DONATA PETRONELLA DE RASQUIN, SANDRA PETRONELLA PETIT Y FILOMENO PETRONELLA PETIT no contestaron la demanda en tiempo oportuno y en el lapso de prueba nada probaron que les favoreciera, ni trajeron a los autos evidencia alguna capaz de desvirtuar las pretensiones de la parte actora ciudadana MARIA DORIS MABEL CARRERO VELANDIA.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta, trae como consecuencia legal, la presunción de ser ciertas las pretensiones de la parte actora; pero supeditada dicha presunción al examen de las pruebas traídas a los autos, a la determinación por parte del juez de que la demanda no sea contraría a derecho y a que la parte demandada nada probara que le favorezca.
Igualmente, examinando el contenido de la demanda, el Tribunal observa que la solicitud de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana MARIA DORIS MABEL CARRERO VELANDIA, no es contraria a derecho; que la misma fue efectuada por ante el tribunal competente para conocer de la misma; y así mismo, que llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada contumaz, no promovió ninguna probanza, por lo que en consecuencia, nada probó que le favorezca, siendo procedente en derecho declarar, como en efecto, se declara que en el presente caso, ha prosperado jurídicamente la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, DONATA PETRONELLA DE RASQUIN, SANDRA PETRONELLA PETIT Y FILOMENO PETRONELLA PETIT. Así se resuelve.
En consecuencia la no probanza de los demandados ciudadanos ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, DONATA PETRONELLA DE RASQUIN, SANDRA PETRONELLA PETIT Y FILOMENO PETRONELLA PETIT, se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la actora en el libelo de demanda, y por lo tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la actora ciudadana MARIA DORIS MABEL CARRERO VELANDRIA en su libelo de demanda, es decir que es cierto que ejerció el retracto en tiempo útil, que en fecha 23 de noviembre de 2001, los ciudadanos ONOFRIO PETRONELLA DORIA Y ENIA MARGARITA PETIIT DE PETRONELLA, firmaron el documento de liberación de contrato y que el mismo no fue notariado. Así se decide.
D E C I S I O N:
En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la Ciudadana MARIA DORIS MABEL CARRERO VELANDIA, antes identificada, en contra de los ciudadanos ENIA MARGARITA PETIT DE PETRONELLA, DONATA PETRONELLA DE RASQUIN, SANDRA PETRONELLA PETIT Y FILOMENO PETRONELLA PETIT, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declarara la inexistencia de la relación jurídica contraída en fecha 01-06-01, la cual fue notariada por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo. Ofíciese a la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, participándole lo conducente. Líbrese oficio.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m., quedando anotado bajo el N° 390, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda M.
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