REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 6989
DEMANDANTE: UNITED GOEDECKE SERVICES INC.
DEMANDADA: TECNICA DE INSONORIZACION, S.A. (INSO-TEC, S.A.).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

La sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de dos mil cuatro, cuya aclaratoria se solicita homologo la transacción efectuada por el ciudadano FRENCESCHINI TIBERI ALFONZO, en su carácter de Presidente de la empresa TECNICA DE INSONERIZACION, S.A. y los abogados ANGEL A. MANAURE G. e ISELDA MEDIDA, con el carácter de apoderados judicial de la empresa demandante.
En fecha 18 de noviembre de 2004, mediante diligencia la abogada Iselda Medina, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, solicitó la aclaratoria de la referida sentencia en base a que: “…Consta al folio dieciséis (16) y su vuelto del cuaderno de medidas, que las partes acordaron que del cheque de gerencia Nº 00006334 por la cantidad de Bs. 20.774.731,41, se me hiciera entrega de la cantidad de Bs. 20.000.000,oo y que el resto, vale decir Bs. 774.731,41 se le entregara a la empresa demandada INSOTEC, S.A.; es el caso que en el auto de homologación el tribunal omitió indicar pronunciamiento alguno respecto a la señalada solicitud efectuada por ambas partes ante el Tribunal comisionado en la oportunidad in comento, por lo que pido se dicte la ampliación necesaria que subsane tal omisión; con el entendido de que tales cantidades de dinero serán autorizadas en su entrega, una vez conste que el cheque de gerencia en cuestión sea efectivamente liquido en la cuenta de ahorros que se ordenara aperturar al efecto….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia en relación con la cual debe resolver este Despacho en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas oportunidades que el referido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Pero en garantía de una Tutela Jurídica Efectiva, conforme lo indica la Constitución Nacional, ha quedado extendido jurisprudencialmente dicho lapso en cinco (5) Días de despacho siguientes al día de la publicación del fallo o después de la notificación de las partes, de ser el caso.
De autos se observa que la sentencia fue dictada el 17 de Noviembre de 2004, en fecha 18 de Noviembre de 2004 vale decir, al primer día de despacho siguiente, la apoderada de la parte demandante solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia, este Juzgador estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide.
En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa que la pretensión del solicitante es que este Tribunal le “aclare”, sobre que las partes acordaron que del cheque de gerencia Nº 00006334 por la cantidad de Bs. 20.774.731,41, se le hiciera entrega a la abogada Iselda Medina A. de la cantidad de Bs. 20.000.000,oo y que el resto, vale decir Bs. 774.731,41 se le entregara a la empresa demandada INSOTEC, S.A., que en el auto de homologación el Tribunal omitió indicar pronunciamiento alguno respecto a la señalada solicitud efectuada por ambas partes ante el Tribunal comisionado, por lo que pide se dicte la ampliación necesaria que subsane tal omisión; con el entendido de que tales cantidades de dinero serán autorizadas en su entrega, una vez conste que el cheque de gerencia en cuestión sea efectivamente liquido en la cuenta de ahorros que se ordenara aperturar al efecto.

Observa este Despacho que la petición del solicitante es manifiestamente procedente por cuanto este Tribunal en el fallo in comento omitió pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en virtud de la transacción efectuada por las mismas, tal como consta en el acta de embargo levanta en fecha 09 de noviembre del 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando por comisión de este Tribunal, la cual se refería a: “….Solicitamos que dicha cantidad sea deducida del cheque de gerencia número 00006334, por el monto de VEINTE MILLLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.774.731,41) a nombre del Tribunal de la causa, emitido por el BANCO CARONI según actuación anterior a la presente, por haber sido embargado en la cuenta Nro. 4900621105, aperturada a nombre de la empresa TECNICA DE INSONORIZACION, S.A. (INSO-TEC, S.A.), una vez dicho cheque sea ingresado a la cuenta del Tribunal de causa, hecho efectivo, imparta la homologación de Ley, para lo cual se faculta suficientemente a la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO. …Segundo: Desde ya solicitamos al Tribunal de causa que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil imparta la correspondiente homologación a la transacción realizada dándole el carácter de cosa juzgada y con el respectivo pronunciamiento de Ley. Que del cheque de gerencia numero 00006334 por la cantidad de Bs. 20.774.71,41, el Tribunal de causa una vez cumplido los trámites de Ley, ordena la entrega a la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.317.593, de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES por concepto de costas procesales incluidos honorarios profesionales y la diferencia de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 774.731,41), se emita cheque del tribunal de la causa a favor de la empresa TECNICA DE INSONORIZACION, S.A. (INSO-TEC S.A.) conforme a lo solicitado.” Por lo que considera este Juzgador que procede la aclaratoria solicitada y en consecuencia se subsane la omisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, DECLARA PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la abogada ISELDA MEDINA AGUERO; con el carácter de autos, de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2004.
En consecuencia se amplia la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2004, mediante la cual se homologó la transacción efectuada por el ciudadano FRENCESCHINI TIBERI ALFONZO, en su carácter de Presidente de la empresa TECNICA DE INSONERIZACION, S.A. y los abogados ANGEL A. MANAURE G. e ISELDA MEDIDA, con el carácter de apoderados judicial de la empresa demandante; en la forma siguiente: El Tribunal, de conformidad con lo solicitado por las partes en fecha 09 de noviembre del 2004, en el acta de embargo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando por comisión de este Tribunal, acuerda, que del cheque de gerencia numero 00006334 por la cantidad de Bs. 20.774.71,41, a nombre de este Tribunal, una vez haya sido depositado en la cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las partes y del Tribunal y cumplido los trámites de Ley, sea entregada a la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.317.593, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES y la diferencia de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 774.731,41), sea entregada a la empresa TECNICA DE INSONORIZACION, S.A. (INSO-TEC S.A.). La entrega de dichas cantidades será autorizada mediante oficios remitidos al Banco Industrial de Venezuela, una vez conste que el cheque de gerencia en cuestión sea efectivamente líquido en la cuenta de ahorros aperturada al efecto.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la indicada sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por este Despacho en el presente expediente.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. se registró bajo el Nº 411 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena