REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 5247
DEMANDANTE: FERRETERIA FERMAD
DEMANDADO: INGELMECI, CA.
MOTIVO: INTIMACION
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano CESIDIO FLAVIO D ANGELO CASASANTA, procediendo con el carácter de Gerente de la empresa FERRETERIA FERMAD, CA debidamente asistido de abogado, quien expone:
“Mi representada en el ejercicio de su objeto social, el cual es la compra y venta de artículos de ferretería en general, se hizo acreedora de seis (6) facturas por un monto total de 13.537.618,96, aceptadas y para ser pagadas por la empresa INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACION CIVILES Y ELECTROMECANICAS, CA. (INGELMECI, CA.), es el caso, que en diversas oportunidades mi representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, pero todo fue en vano y hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones para lograr la cancelación del monto, motivo por el cual acudo a su competente autoridad para demandar a la empresa INGELMECI, CA. de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su Presidente para que convenga en pagarme la suma total de 14.836.969,37)”.
En fecha 09 de Diciembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de la empresa demandada en la persona de su Presidente, para que pague al demandante, apercibido de ejecución, en término de diez días de despacho.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 09 de Diciembre de 2002, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de INTIMACION presentada por la empresa FERRETERIA FERMAD, CA. contra la empresa INGELMECI, CA., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se registró bajo el N° 418 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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