REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 4876
DEMANDANTE: COSEIMPA, C.A..
DEMANDADO: PINTURAS, PINTURAS, PINTURAS Y ALGO MAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta en fecha 24 de enero de 2002, por el abogado Félix José Gutiérrez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COSEIMPA, C.A. en contra de la empresa PINTURAS, PINTURAS, PINTURAS Y ALGO MAS.
En fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la Intimación de la empresa demandada, y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. En fecha 22 de febrero de 2002, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana Fanny Marbella Rodríguez de Díaz, siendo agregada a los autos en esa misma fecha. En fecha 19-03-04, presentó escrito la ciudadana Fanny Marbella Rodríguez de Díaz, en su carácter de propietaria de la firma demandada contentivo de oposición al decreto intimatorio. En fecha 26-03-04, presentó escrito la ciudadana Fanny Marbella Rodríguez de Díaz, en su carácter de propietaria de la firma demandada contentivo de contestación a la demanda, siendo agregado en esa misma fecha. En fecha 17-07-03, mediante diligencia el abogado Félix Gutiérrez, solicitó copia certificada, siendo acordada en fecha 31-07-02.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 31 de julio de 2002, fecha en la cual el Tribunal acordó certificar las copias fotostáticas solicitadas por la parte demandante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el abogado Félix José Gutiérrez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COSEIMPA, C.A. en contra de la empresa PINTURAS, PINTURAS, PINTURAS Y ALGO MAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo dictada en fecha 28-01-02.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p. m., se registró bajo el N° 430 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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