REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJ0
EXPEDIENTE Nº 4999
DEMANDANTE: DIOGENES GUANIPA.
DEMANDADO: HERNAN COLINA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició la presente causa mediante demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2002, por el Ciudadano DIOGENES GUANIPA en contra del ciudadano HERNAN COLINA.

En fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del demandado. En fecha 07 de agosto de 2002, el ciudadano Diógenes Guanipa, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Yoneise Sierra Palencia, Alirio Palencia e Ibrahin Valles. En fecha 28 de abril de 2003, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación, en virtud de la parte interesada no promovió los medios para practicar la citación ordenada.
Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 28-04-03, fecha en la cual el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación, en virtud de la parte interesada no promovió los medios para practicar la citación ordenada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso al procedimiento.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por el ciudadano DIOGENES GUANIPA contra el ciudadano HERNAN COLINA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a. m., se registró bajo el N° 426 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena