REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE Nº: 6.931
DEMANDANTE: RIXIO ENRIQUE CHACIN MATA
APODERADOS: FREDDY GOITIA LUQUEZ, ELEODORO GOITIA SANCHEZ Y SOMAIRI PEREIRA HOYER.
DEMANDADA: COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA: SORAIDA SANCHEZ DE MOLERO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

En fecha 30 de Junio de 2.004, fue presentada demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por el Ciudadano RIXIO CHACIN, titular de la cedula de identidad No. 10.969.734, asistido de la Abogado Somairi Carolina Hoyer, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 82.684, contra la Empresa COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA C.A.
En fecha ocho de Julio de Dos Mil Cuatro, este Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley.
La parte demandada fue citada a través de su Apoderado Judicial Abogado Zoraida de Molero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.302, en fecha 15 de Septiembre de 2.004, en su oportunidad la demandada en vez de contestar la demanda opuso Cuestiones Previas de las contenidas en el Articulo 346 Ordinal 6to del Codigo de Procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 340 EJUSDEM Y LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 6TO DEL ARTRICULO 346 DEL MISMO CODIGO.
En fecha 07 de Octubre de 2.004, la representación de la parte actora presento escrito de Subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26 de Octubre de 2.004 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Noviembre de 2.004 la demandante presento escrito solicitando se declare confesa a la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2.004, la demandada a través de su apoderado judicial, solicita mediante diligencia se apertura articulación prevista en el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la fuerza mayor, pidiendo se fije oportunidad para la contestación de la demanda.
Ahora bien, analizando las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, este Juzgador observa, que en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el articulo 340 del código de procedimiento civil de conformidad con el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem, alegando que no se indicaron los salarios devengados desde el inicio de la presunta relación hasta el día de la terminación de la misma, desde el año 1.994 hasta 2.003, por cuanto desde el año 1.997 la liquidación es anual y la liquidación de las prestaciones sociales es con base al salario de cada año. Alega que para el cálculo de la antigüedad no es el mismo salario que para el cálculo de las vacaciones y utilidades y fracciones de estas, en el último año o meses de trabajo, porque uno es integral y el otro es básico. La demandada en su escrito alega que el actor demanda 360 dias de prestación de antigüedad, pero no indica los años que comprenden esos 360 dias, ni el salario a multiplicar por los días de cada año por concepto de antigüedad, dado que la liquidación de ese concepto es anual, siendo errónea la manera de calcular la prestación de antigüedad. No indica el bono de comisión por ventas, y cual era su monto, pues las ventas durante los primeros meses del año son bajas, al igual que en vacaciones escolares, y en los dos últimos meses del año también son bajas por lo que no puede ser promediada igualmente todos los años. No señala de donde salen los dias de los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Reclama el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como despido injustificado, pero no señala como se efectuó el despido.
Ante esta cuestión previa opuesta, el demandante subsano de la siguiente manera: Es cierto que en el año 1.997 fue reformada la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de esa reforma el articulo 108 que contenía el concepto antes mencionado indemnización de antigüedad, posterior a la reforma prestación de antigüedad, y a partir de la misma, dicha prestación debe ser acreditada en forma definitiva de manera mensual, con el salario integral de cada mes y no como erróneamente lo afirma la representación de la demandada, desde el año 1.997 la liquidación de las prestaciones sociales es anual con base al salario de cada año. Posteriormente desde el folio 51 hasta el folio 52 del expediente, hace de manera detallada la discriminación de los salarios mensuales de cada año, desde 1.994 hasta 2.003.
Realizando este Juzgador un análisis de lo expuesto por la demandada con respecto al defecto de forma invocado en el escrito de oposición de cuestiones previas, se observa que el mismo fue debidamente subsanado y asi se decide.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por la demandada, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 de conformidad con el ordinal 6 articulo 346 del código de procedimiento civil, alegando, que además del reclamo de prestaciones sociales la actora demanda el pago de costas procesales y honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, lo cual es procedente solo si hay vencimiento total, por lo que no tendría que ser demandada por unos conceptos cuyo derecho no ha nacido. Que el cobro de prestaciones sociales y el cobro de costas procesales y honorarios profesionales tienen dos procedimientos distintos.
En su escrito de subsanación la parte actora dice que LAS COSTAS NO CONSTITUYEN NI FORMAN PARTE DE LA PRETENSION DEDUCIDA, EN CONSECUENCIA MAL PUEDE HABER ACUMULACION PROHIBIDA.
Observa este sentenciador, que la parte actora en su escrito de subsanación se limita a negar que las costas constituyan parte de la pretensión deducida, negando igualmente que haya acumulación prohibida. A este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra, Codigo de Procedimiento Civil. Tomo III, Pag. 351, haciendo un análisis de la manera de subsanar los defectos opuestos de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del referido Codigo, estableciendo que” la Cuestión 6ta de inepta acumulación inicial de pretensiones, silenciada por el artículo, se allanara mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento. Por lo que la negación de la inepta acumulación alegada no constituye la subsanación de la misma. Por el contrario viene a contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se considera contradicha, pero por cuanto el mismo constituye un punto de mero derecho, considera este sentenciador innecesaria la apertura de la articulación probatoria, sin embargo por cuanto no se hizo la subsanación voluntaria, corresponde a este sentenciador decidir sobre lo alegado por el demandante en su escrito de subsanación. Al respecto es criterio de este juzgador que no existe acumulación prohibida por cuanto el actor en su libelo señala, los honorarios profesionales y las costas que le pudieran corresponder a consecuencia de la acción intentada por el cobro de prestaciones sociales a la empresa COOPERHEAT /MQS DE VENEZUELA, por lo que debe declararse sin lugar la segunda cuestión previa opuesta por la demandada, y así se decide.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas planteadas por DEFECTO DE FORMA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 EJUSDEM. Y POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÌCULO 78 DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: Se emplaza a la demandada para que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes de despacho a que conste en autos la última notificación de las partes.
TERCERO: Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 07 de Octubre de 2.004, exclusive.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Dr. Fredis Ortuñez Ávila La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 p.m. y se registró bajo el Nº 432 del Libro de sentencias. Se libraron boletas. Conste. La Secretaria,
Ncdem
Abog. Tibisay Peñaranda Mena