REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 01 de Noviembre del año 2004
Años: 194º y 145º.

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES.


EXPEDIENTE N°: 2006-04
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA COROMOTO COLINA GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE: Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADA: Empresa HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A.
PRESIDENTE: RAFAEL JOSÉ CHIRINOS ALVARADO
APODERADOS JUD.: Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, WILMER PEREIRA ARCAYA, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y JOHANNA CAROLINA CERMEÑO MARTÍNEZ
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA COROMOTO COLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.176.276, de este domicilio, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, contra la Empresa HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 47, tomo 2-A, de fecha 18-03-2003, en la persona del ciudadano RAFAEL JOSÉ CHIRINOS ALVARADO, en su carácter de Presidente de dicha empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 461.041,15.
Alegó en su libelo la demandante, que comenzó a prestar sus servicios como Obrera de mantenimiento para la Empresa Hipermercado la Milagrosa, C.A., desde el día 14-11-03, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. por un lapso de 15 días, y luego de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., 15 días, y así sucesivamente, de lunes a domingos, y cada 15 días tenía un domingo libre, devengando un salario de Bs. 8.236,80 diarios, hasta el día 05-05-2004 fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Rafael Chirinos, en su carácter de presidente. Continua alegando la demandante, que recurrió a la Inspectoría del Trabajo en varias oportunidades, pero sin embargo no estuvo de acuerdo con lo planteado por la parte patronal, y a tal efecto consignó copias de las actas levantadas en las diferentes oportunidades en que acudió a dicho despacho, marcadas “A”, “B” y “C”; y que es por esta razón que demanda a la empresa Hipermercado La Milagrosa, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello a la cancelación de sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, discriminándolas de la siguiente forma: Tiempo de servicio: 4 meses y 22 día; Antigüedad, Bs. 133.848; Indemnización por despido, Bs. 89.232; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 133.848; Vacaciones fraccionadas: Bs. 62.929,15; Utilidades fraccionadas, Bs. 41.184; todo para un total de Bs. 461.041,15 que es lo que en definitiva reclama. Asimismo, la demandante solicita que la citación de la empresa se practique en la persona de su presidente, ciudadano Rafael José Chirinos Alvarado; e igualmente, demanda la indexación y las costas, como también los honorarios del Ministerio del Trabajo.
En fecha 09-06-2004, se recibe la anterior demanda por distribución en este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en fecha 15-06-2004, admite la misma, y acordó el emplazamiento de la Empresa demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano Rafael José Chirinos Alvarado, para que concurra al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto, se libraron los recaudos de citación y el respectivo cartel de notificación y se entregaron al alguacil para su práctica; asimismo, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. (f. 13).
En fecha 29-06-2004, el alguacil de este Tribunal consigna al expediente la boleta por medio de la cual citó al ciudadano Rafael José Chirinos Alvarado, en su condición de Presidente de la empresa demandada; igualmente deja constancia, que fijó en la empresa demandada el respectivo cartel de notificación que le fue entregado para tal fin. (f. 16 al 18)
En fecha 06-07-2004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, comparecen los Abogados Salvador Guarecuco Cordero y José Guanipa van Grieken, en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa demandada, Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., y presentaron escrito constante de 4 folios útiles y 14 folios anexos, mediante el cual dan contestación a la demanda; y entre los folios anexos presentan el documento poder donde el presidente de dicha empresa demandada les confiere poder a los abogados antes mencionados y a los abogados Wilmer Pereira y Johanna Cermeño Martínez, para que la representen. Y en la misma fecha, el tribunal agrega a los autos dicho escrito de contestación con sus respectivos anexos. (f. 19 al 37).
En fecha 12-07-2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia, que las partes no hicieron acto de presencia al mismo. (f. 38).
En fecha 08-07-2004 la empresa demandada a través de su apoderado judiciale Abog. José Guanipa van Grieken promueve pruebas mediante escrito constante de 03 folios útiles. (f. 40 al 42).
En fecha 13-07-2004, la parte demandante presenta escrito constante de 02 folios útiles, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. (f. 43 y 44).
En fecha 14-07-2004, el tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. (f. 45).
En fecha 19-07-2004, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a los testigos que promueve la parte demandante, el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a éste, para que la parte demandante presente a los ciudadanos: ESTER TERESA LUGO, a las 9:00 a.m., IRALIO AGINE, a las 10:00 a.m. EUDY VARGAS, a las 11:00 a.m. y YUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ, a la 1:30 p.m., para que rindan declaración. (f. 46).
En fecha 22-07-2004, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, se declararon desiertos los actos, en virtud de que la parte promovente no los presentó. Y en la misma fecha, la parte demandante solicita nueva oportunidad para presentar a sus testigos a rendir declaración; acordándole la oportunidad el tribunal en fecha 23-07-2004, para lo cual fijó el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación de ESTER TERESA LUGO, a las 10:00 a.m.; y el cuarto día de despacho siguiente a éste, para la presentación de IRALIO AGINE, a las 10:00 a.m., EUDY VARGAS, a las 11:00 a.m. y YUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ, a la 1:30 p.m., a fin de que rindan declaración en el presente juicio. (f. 47 al 52).
En fechas 204-08-2004 y 05-08-2004, oportunidades para la evacuación de los testigos promovidos por el demandante en el juicio, el Tribunal declaró desierto dichos actos, en virtud de que el promovente no presentó a los mismos. (f. 53 al 55).
En fecha 06-08-2004, el tribunal mediante auto, deja constancia, que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 56).
En fecha 02-09-2004, la parte demandada, representada judicialmente por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y José Humberto Guanipa van Grieken, presenta informes, mediante escrito constante de cuatro folios útiles; el cual, en fecha 06-09-2004 es ordenado agregar a los autos por el Tribunal. (f. 57 al 61).

…/…
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte demandante, ciudadana MARÍA COROMOTO COLINA GONZÁLEZ, asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar sus servicios como Obrera de mantenimiento para la Empresa Hipermercado la Milagrosa, C.A., desde el día 14-11-03;
b) Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. por un lapso de 15 días, y luego de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., 15 días, y así sucesivamente, de lunes a domingos, y cada 15 días tenía un domingo libre;
c) Que devengaba un salario de Bs. 8.236,80 diarios;
d) Que en fecha 05-05-2004 fue despedida por el ciudadano Rafael Chirinos, en su carácter de presidente;
e) Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo en varias oportunidades, pero sin embargo no estuvo de acuerdo con lo planteado por la parte patronal;
f) Que es por esta razón que demanda a la empresa Hipermercado La Milagrosa, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello a la cancelación de sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, discriminándolas de la siguiente forma: Tiempo de servicio: 4 meses y 22 día; Antigüedad, Bs. 133.848; Indemnización por despido, Bs. 89.232; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 133.848; Vacaciones fraccionadas: Bs. 62.929,15; Utilidades fraccionadas, Bs. 41.184; todo para un total de Bs. 461.041,15 que es lo que en definitiva reclama;
g) Asimismo, solicita que la citación de la empresa se practique en la persona de su presidente, ciudadano Rafael José Chirinos Alvarado;
h) Igualmente, demanda la indexación y las costas, como también los honorarios del Ministerio del Trabajo.

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SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecen los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y José Humberto Guanipa van Grieken, apoderados judiciales de la empresa demandada: HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., y contestan la demanda en los siguientes términos:
- Admiten los siguientes hechos:
a) Que existió una relación laboral entre María Coromoto Colina González y su representada Hipermercado La Milagrosa, C.A.;
b) Que la demandante se desempeñaba como obrera de mantenimiento;
c) Que el salario de María Coromoto Colina González, fuera la cantidad de Bs. 8.236,80
- Asimismo, rechazan, niegan y contradicen:
a) Que la trabajadora María Coromoto Colina González, prestara sus servicios a su representada, desde el día 14-11-2003, porque comenzó desde el día 13-02-2004, que empezó a laborar para su representada, según contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 13-02-2004;
b) Que la trabajadora fuera despedida injustificadamente por el Presidente del Hipermercado La Milagrosa, C.A., el día 05-05-2004, por cuanto el cese de la prestación de sus servicios obedeció a la expiración del término del contrato por tiempo determinado;
c) Que se le deba pagar a la trabajadora cantidad alguna por los conceptos reclamados, ya que su reclamación es infundada;
d) Que la trabajadora haya tenido un tiempo de 4 meses y 22 días, porque efectivamente trabajó durante tres meses según el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por la propia demandante;
e) Y así, continúa rechazando, negando y contradiciendo pormenorizadamente cada uno de los conceptos por prestaciones sociales pretendido por la parte demandante;
- Igualmente, la representación judicial de la parte demandada hace resaltar, que la relación de trabajo entre María Coromoto Colina González y el Hipermercado La Milagrosa, C.A., terminó por voluntad común de las partes y que la contratación se debió a las exigencias del servicio de mantenimiento, todo lo cual se comprueba por las fechas de inicio y de terminación del contrato mismo (13-02-2004 al 13-05-2004); todo debido a la necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año, como lo eran carnaval 23 y 24 de febrero de 2004; (puente del 20-02-2004 al 24-02-2004); Semana Santa 08 y 09 de abril del 2004 (puente del 02-04-2004 al 11-02-2004); y 19 de abril (puente del 16-04-2004 al 19-04-2004)

Determinada la pretensión jurídica de las partes, y antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del principio de exhaustividad y del principio de congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todo sabidos que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en la presente causa, la parte demandante solicita se le cancelen sus prestaciones sociales correspondientes a una antigüedad de 4 meses y 22 días, teniendo en cuenta que fue objeto de un despido; mientras que la demandada argumenta, que la trabajadora solo trabajó tres meses, y que no fue despedida sino que culminó el contrato de trabajo que habían convenido. En atención a lo anterior, el debate probatorio, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar: la antigüedad de la trabajadora y si hubo despido, y según sea el caso, declarar con o sin lugar la pretensión jurídica del demandante, previo análisis de la actividad cumplida por cada parte en el procedimiento.


Pruebas aportadas al proceso:
Pruebas de la parte demandante:
- Acompaña junto con el libelo de demanda:
Actas de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y que corren insertas a los folios 04, 06 al 11 de la presente causa; levantadas con ocasión de la reclamación interpuesta por la demandante, ciudadana María Coromoto Colina, en contra del Hipermercado La Milagrosa, C.A., en fechas 06-05-2004, 18-05-2004 y 25-05-2004. Estas actas constituyen documento administrativo, que tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador las aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnadas, de las mismas emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:
f) Que en fechas 06-05-2004, 18-05-2004, la demandante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de prestaciones sociales, e igualmente compareció la parte reclamada, en donde ambas partes solicitaron diferimiento del acto;
g) Que en fecha 25-05-2004, comparecieron nuevamente las partes, y en dicho acto la parte reclamada manifestó que las pretensiones de la demandante son infundadas e ilegales, porque existe un contrato de trabajo a tiempo determinado por tres meses;
h) La inspectoría del Trabajo, dejó constancia que se da por agotada esa instancia conciliatoria.
i) Ningún otro elemento se extrae de dichas actas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió:
1) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ESTER TERESA LUGO, IRALIO AGINE, EUDY VARGAS, y YUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ; los cuales no se evacuaron, en virtud de que la parte promovente en la oportunidad fijada por el Tribunal, no los presentó a rendir sus respectivas declaraciones. Por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto, y así se decide.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda:
1. Acompaña a su escrito de contestación, documento privado, constante de dos folios útiles, el cual corre a los folios 28 y 29 del presente expediente. Esta documental se opone a la demandante, quien en su oportunidad legal no lo desconoció, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido dicho instrumento; y en consecuencia, se le otorga al mismo el valor probatorio que a los documentos públicos en cuanto a su contenido y de esta documental se desprende, que:
- Entre la Empresa Hipermercado La Milagrosa, C.A. y la ciudadana María Coromoto Colina González, celebraron de mutuo acuerdo contrato a tiempo determinado;
- La ciudadana María Coromoto Colina González, se comprometió a realizar actividades de mantenimiento;
- El contrato tenía una duración de tres meses a partir del día 13 de febrero del año 2004;
- Que el contratante se comprometió en pagarle a la ciudadana María Coromoto Colina González, por los servicios prestados la cantidad de Bs. 247.104 mensuales a razón de Bs. 123.552 quincenales, pagaderos por quincenas vencidas.
- Ningún otro elemento se extrae de esta documental.
2. Acompaña copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos. Esta documental constituye un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en éste contenidas, tales como:
- Que en fecha 18-03-2003, bajo esa denominación social fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Acta Constitutivoestatutaria de la empresa, quedando anotada bajo el No. 47, Tomo 2-A, en el Registro de Comercio respectivo.
- Que los socios de la empresa son: Rafael José Chirinos Alvarado y Soledad Josefina Soto Romero.
- Que el objeto principal de la sociedad es: la compra-venta de mercancía de marca nacional e importada al mayor y detal; la representación y distribución de las mismas en el país; la importación, exportación y reexportación de mercancía de diversa naturaleza y en particular la actividad relacionada y conexa al área de alimentos y víveres en general, vestidos o ropa, calzados, regalos, ferretería y papelería en general; materiales eléctricos, electrónicos, de carpintería en general, mueblería, enseres del hogar, cosméticos, perfumería, jardinería, animales, accesorios para animales, discoteca, servicios bancarios, vehículos, automotores náuticos, repuestos, accesorios, fuente de soda, comida rápida, aparatos celulares y accesorios, servicios de fotocopiados y equipos, servicios de impresión, materiales de oficina, accesorios, mobiliario, computación y bisutería, floristería y servicios fotográfico, farmacia, etc.
- Que el capital de la sociedad es de quinientos millones de bolívares, (Bs. 500.000.000,oo)
- Que para su primer periodo se hacen los siguientes nombramientos: Presidente, RAFAEL JOSÉ CHIRINOS ALVARADO; Director Gerente a SOLEDAD JOSEFINA SOTO ROMERO; y como Comisario a KETTY GUADALUPE SÁNCHEZ de DÍAZ.
- Ningún otro elemento puede extraer este Juzgador de dicho documento

En la oportunidad de Promoción de Pruebas, promovió:
1) Reproduce el mérito de los hechos admitidos por las partes.
Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per sé, sino una manifestación de voluntad de la parte que invoca su beneficio, el principio de adquisición procesal, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio alguno de manera específica, salvo que sea utilizado para hacer valer de manera expresa otro medio de prueba no individualizado en su promoción.
2) Reproduce el mérito del Contrato de Trabajo por tiempo determinado. Esta documental ya fue valorada ut supra.
3) Invoca el mérito probatorio de los hechos notorios. Ciertamente, el tribunal observa que es un hecho notorio, que los días correspondientes a: 23 y 24 de febrero de 2004, Carnaval, (puente del 20-02-2004 al 24-02-2004); Semana Santa 08 y 09 de abril del 2004 (puente del 02-04-2004 al 11-02-2004); y 19 de abril (puente del 16-04-2004 al 19-04-2004), corresponde a temporadas altas, donde se puede requerir la prestación del servicio dada la naturaleza del servicio que presta la parte demandada, y por ello, debe esta Juzgadora tomar en cuenta esos hechos y la razón para que el contrato de trabajo se celebrara por un periodo de tres meses, como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Invoca el mérito de las copias del Acta Constitutiva-Estatutos y sus reformas, (documentos públicos en copias simples). Documental ésta que ya fue valorada ut supra.

En el presente juicio existen hechos que no son sometidos a contradicción por haber sido aceptadas por las partes, y en consecuencia no son objeto de prueba, veamos:
a) La existencia de la relación laboral entre la ciudadana María Coromoto Colina González, y la empresa Hipermercado La Milagrosa, C.A.;
b) Que se desempeñó como Obrera de mantenimiento;
c) Que su salario diario es la cantidad de Bs. 8.236,80.
Ahora bien, se desprende del documento acompañado por la demandada y valorado ut supra, que la trabajadora inició su relación laboral el 13 de febrero del 2004, tal como lo manifiesta la parte demandada en su contestación; igualmente, que la voluntad de ambas partes, de fijar por un periodo de tres meses el término de duración que les mantuviera en esa relación de trabajo, debido a la necesidad de atender el incremento de demanda durante ese periodo. No existe en autos, una indicación o medio de prueba que permita tener como cierta la afirmación de la trabajadora, en el sentido de que haya laborado hasta el 05-05-2004 y que fue despedida en esa fecha, sino mas bien, tener como cierta la expiración del término establecido en el contrato de trabajo, es decir, desde el 13 de febrero del año 2004 hasta el 13 de mayo del mismo año, cuando expiró el contrato.
En base a lo expuesto anteriormente, no le corresponden a la trabajadora las reclamaciones por prestaciones sociales que indica en su libelo, ni indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, ya que no fue despedida, sino que expiró el tiempo establecido en el contrato, solo prestó sus servicios por tres meses; como quiera que, tampoco existe en autos prueba de que el patrono le haya cancelado a la trabajadora lo que le corresponde por ese tiempo efectivamente laborado y habiendo sido admitido por el mismo; se ordena que se le cancele a la trabajadora los conceptos laborales correspondientes por el tiempo de servicio efectivamente prestado, los cuales son los siguientes: Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional, conforme al artículo 223 Ejusdem, y Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 Ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en materia laboral, por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MARÍA COROMOTO COLINA GONZÁLEZ, asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. Luis José Reyes, en contra de la Empresa HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Rafael José Chirinos Alvarado, empresa ésta representada en el presente juicio por los Abogados José Humberto Guanipa van Grieken y Salvador Guarecuco Cordero; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la demandante, ciudadana María Coromoto Colina González, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 Vacaciones Fraccionadas: (De conformidad con el Art. 219): 3,75 días por Bs. 8.236,80 da la cantidad de  Bs. 30.888,oo
 Bono Vacacional: (De conformidad con el Art. 223): 1,75 días por Bs. 8.236,80 da la cantidad de  Bs. 14.414,40
 Utilidades Fraccionadas: (De conformidad con el Art. 174): 3,75 días por Bs. 8.236,80 da la cantidad de  Bs. 30.888,oo
RESULTA UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: Setenta y seis mil ciento noventa bolívares con cuarenta céntimos, (Bs. 76.190,40).

Asimismo, no hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 01:25 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.