REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 25 de Noviembre del año 2004
Años: 194º y 145º

VISTOS / CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE N°: 1.982-2003
PARTES:
DEMANDANTES: ROSSIRIS MARGARITA OLIVERA y YOLEIDA CAROLINA ANTEQUERA RODRÍGUEZ
APODERADO JUD.: Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ
DEMANDADA: Empresa PAN AMERICAN CABLE TV, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ OCANDO GONZÁLEZ
APODERADO JUD.: Abog. ANA CAROLINA BREA de COVA
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas ROSSIRIS M. OLIVERA y YOLEIDA CAROLINA ANTEQUERA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.175.505 y 13.496.392, respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistidas por el Abog. RAÚL DOVALE; en contra de la Empresa PANAMERICAN CABLE T.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 18-07-1998, anotado con el número 7, tomo 8-A, domiciliada en la calle Libertad, entre Av. Los Médanos y Callejón Cristal; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanza cada reclamo en las cantidades de Bs. 2.217.194,20 y Bs. 1.532.625, respectivamente.
Alegan las demandantes en el libelo, que ellas Rossiris Olivera y Yoleida Antequera Rodríguez, en fechas 11-11-1998 y 18-02-1999, respectivamente, ingresaron a trabajar para la empresa Pan-American Cable TV, C.A., donde ejercieron el cargo de vendedora de instalación de servicio de televisión por cable, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., y como contraprestaciones a sus trabajos, se les cancelaba un salario por comisión por ventas del 13% de las ventas brutas logradas mensualmente; que el día 14-10-2000 la ciudadana ROSIRYS ORDOÑEZ, les comunicó que por órdenes del ciudadano JOSÉ OCANDO habían sido despedidas, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo donde hacen sus respectivos reclamos del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales incluyendo el preaviso por ser un despido injustificado, derechos estos que fueron rechazados por la apoderada del patrono, Abog. Ana Carolina Brea de Cova, quien alegó que no existía relación laboral porque la única relación que tenían ellas con la empresa era de carácter mercantil. Alegan igualmente las demandantes, que están en presencia de una simulación por parte de la empresa Pan American Cable TV, C.A., con el único propósito de desvirtuar la naturaleza del contrato de trabajo que las unió para desconocer la aplicación de la Ley Orgánica del trabajo, porque el solo hecho de prestar sus esfuerzo personal en la venta de contrato de instalación del servicio de televisión por cable y de recibir por este concepto el 13% de las ventas brutas mensuales y estar subordinadas a las condiciones impuestas por el patrono, se entiende que están en presencia de un contrato de trabajo; y es por estas razones que demandan a dicha empresa para que convenga en pagarles sus prestaciones sociales o en su defecto a ello sea condenada, dichas prestaciones las determinan de la siguiente forma: Para ROSSIRIS OLIVERA, quien ingresó el 11-11-1998 hasta el 14-10-2000, le corresponde: Antigüedad Bs. 900.558,90; Indemnización Bs. 775.071,15; Bono vacacional Bs. 1.999.999; para un total de Bs. 2.217.194,20. Asimismo, YOLEIDA ANTEQUERA, alega que ingresó el 18-02-1999 hasta que fue despedida el 14-10-2000, por lo que reclama: Antigüedad Bs. 318.300; Indemnización Bs. 557.025; Vacaciones, bono vacacional, días feriados y vacaciones fraccionadas, Bs. 214.000; resultando un total de Bs. 1.532.625.
En fecha 27-11-2000, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ OCANDO, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de haberse cumplido lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la contestación de la demanda; se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil. (f. 31)
En fecha 29-11-2000, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia en el expediente, que notificó a la empresa demandada, consignando al efecto el cartel de notificación. (f. 32).
En fecha 05-12-2000, comparece la Abog. ANA CAROLINA BREA de COVA, quien consignó a los autos el poder que le acredita la representación judicial de la empresa demandada; e igualmente consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda. (f. 33 al 38).
En fecha 14-12-2000, el tribunal de la causa agregó a los autos, los escrito de pruebas promovidas por las partes del presente juicio, el escrito de la parte demandada, consta de un folio útil y catorce folios anexos (recaudos); y el de la parte actora, consta de dos folios útiles. (f. 39 y 57).
En la misma fecha 14-12-2000, la apoderada judicial de la empresa demandada, mediante diligencia, solicita al tribunal sea negada la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción. (Vuelto del folio 57).
En fecha 15-12-2000, el tribunal de la causa, admite todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a las probanzas de la parte demandada, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de los testigos JOSÉ REYES, ROSSIRIS MARÍA ORDOÑES y YALUR JOSEFINA de DÁVILA; igualmente fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de los testigos ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA y MÓNICA PIÑA, a fin de que rindan declaración. Asimismo, en relación con las probanzas promovidas por la parte actora, fija el cuarto día de despacho siguiente, para la presentación de la testigo YORKY JOSEFA CEDEÑO, para que rinda declaración; igualmente, ordena la intimación de la empresa demandada, a fin de que exhiba los documentos indicados en el escrito, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación. (f. 58).
En fecha 21-12-2000, el tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo JOSÉ REYES; y en la misma fecha, la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para presentar a dicho testigo. Se acuerda la nueva oportunidad para la presentación de dicho testigo, al tercer día de despacho siguiente al de hoy. (f. 60 y 64).
En la misma fecha 21-12-2000, los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas ROSSIRIS MARÍA ORDOÑES y QUERO de DÁVILA YALUR JOSEFINA, rindieron declaración en el presente juicio. (f. 60 al 63).
En fecha 09-01-2001, el tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA y MÓNICA PIÑA, promovidas por la parte demandada. (f. 65).
En la misma fecha 09-01-2001, rinde declaración en el presente juicio, la testigo YORKY JOSEFA CEDEÑO, promovida por la parte actora. (f. 66).
En fecha 12-01-2001, las demandantes, ciudadanas ROSSIRIS OLIVERA y YOLEIDA ANTEQUERA, mediante diligencia confieren poder apud acta al Abog. ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863, para que las represente en el presente juicio. (67 y 68).
En fecha 15-01-2001, el testigo JOSÉ ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, promovido por la parte demandada, rindió declaración en el presente juicio. (f. 71 y 72).
En fecha 18-01-2001, la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, rindió declaración en el presente juicio. (f. 75 y 76).
En fecha 23-01-2001, la parte demandada a través de su apoderada, presenta escrito de informes, constante de cinco folios útiles. (f. 81 al 85).
En fecha 12-02-2001, el tribunal de la causa difiere la sentencia que debía dictarse por un lapso de 30 días siguientes. (f. 86).
En fecha 09-05-2002, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicta sentencia donde declara inadmisible la acción intentada por las demandantes. (f. 100 al 102).
En fecha 24-05-2002, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada. (f. 109).
En fecha 05-06-2002, el tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y remite el presente expediente al Tribunal de alzada. (f. 110).
En fecha 07-07-2003 el Tribunal de alzada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y revoca la decisión dictada en fecha 09-05-2002, ordenando al tribunal de la causa pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido. (f. 117 al 119).
En fecha 06-11-2003, la Juez del Tribunal de la causa, se inhibe de seguir conociendo del presente expediente, y en fecha 12-11-2003, remiten el presente expediente al juzgado distribuidor de municipio, y la incidencia de inhibición al tribunal de alzada. (f. 136 al 138).
En fecha 18-11-2003, se recibe el presente expediente en este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, y en fecha 27-11-2003, se le dio entrada.
En fecha 22-01-2004, la juez de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndose a las partes, un lapso de diez días de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, ordenando las notificaciones respectivas; se libraron las respectivas boletas y se entregaron al Alguacil para su práctica. (f. 145).
En fechas 29-01-2004 y 12-02-2004, el alguacil de este tribunal deja constancia en el expediente de las notificaciones practicadas a las partes del presente juicio. (f. 146 al 151 al 153).
…/…
Llegada la oportunidad para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, las demandantes, ciudadanas ROSSIRIS M. OLIVERA y YOLEIDA CAROLINA ANTEQUERA RODRÍGUEZ, debidamente asistidas por el Abog. Raúl Dovale Prado, demandan a la empresa PAN-AMERICAN CABLE TV, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; alegando lo siguiente:
a) Que ellas Rossiris Olivera y Yoleida Antequera Rodríguez, en fechas 11-11-1998 y 18-02-1999, respectivamente, ingresaron a trabajar para la empresa Pan-American Cable TV, C.A.;
b) Que ejercieron el cargo de vendedora de instalación de servicio de televisión por cable, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., y como contraprestaciones a sus trabajos, se les cancelaba un salario por comisión por ventas del 13% de las ventas brutas logradas mensualmente;
c) Que el día 14-10-2000 la ciudadana ROSIRYS ORDOÑEZ, les comunicó que por órdenes del ciudadano JOSÉ OCANDO habían sido despedidas;
d) Acudieron la Inspectoría del Trabajo donde hacen sus respectivos reclamos del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales incluyendo el preaviso por ser un despido injustificado;
e) Que sus derechos fueron rechazados por la apoderada del patrono, Abog. Ana Carolina Brea de Cova, quien alegó que no existía relación laboral porque la única relación que tenían ellas con la empresa era de carácter mercantil;
f) Que están en presencia de una simulación por parte de la empresa Pan-American Cable TV, C.A., porque quiere desvirtuar la naturaleza del contrato de trabajo que las unió para desconocer la aplicación de la Ley Orgánica del trabajo, ya que ellas por el solo hecho de prestar su esfuerzo personal en la venta de contrato de instalación del servicio de televisión por cable y de recibir por este concepto el 13% de las ventas brutas mensuales y estar subordinadas a las condiciones impuestas por el patrono, se entiende que están en presencia de un contrato de trabajo;
g) Que demandan a dicha empresa para que convenga en pagarles sus prestaciones sociales o en su defecto a ello sea condenada, dichas prestaciones las determinan de la siguiente forma: Para ROSSIRIS OLIVERA, quien ingresó el 11-11-1998 hasta el 14-10-2000, le corresponde: Antigüedad Bs. 900.558,90; Indemnización Bs. 775.071,15; Bono vacacional Bs. 1.999.999; para un total de Bs. 2.217.194,20. Asimismo, YOLEIDA ANTEQUERA, alega que ingresó el 18-02-1999 hasta que fue despedida el 14-10-2000, por lo que reclama: Antigüedad Bs. 318.300; Indemnización Bs. 557.025; Vacaciones, bono vacacional, días feriados y vacaciones fraccionadas, Bs. 214.000; resultando un total de Bs. 1.532.625.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la Abog. ANA CAROLINA BREA de COVA, en representación de la Empresa demandada PAN-AMERICAN CABLE TV, C.A., y expone:
a) Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda que en contra de su representada intentaron las ciudadanas Rossiris Olivera y Yoleida Antequera Rodríguez;
b) Niega que las ciudadanas Rossiris Olivera y Yoleida Antequera, demandantes, tengan o hayan tenido relación laboral alguna con la empresa, por lo tanto no tienen cualidad para intentar la demanda; alegando que las demandantes mantenían con su representada una relación de carácter mercantil, con fundamento en el artículo 359 del Código de Comercio vigente; que fueron hasta el 15 de octubre del año 2000, socias en participación de la demandada, y a tales efectos compaña marcados “B” y “C” contratos que reconocen las demandantes manifestando su conformidad y los firmaron;
c) Niega, rechaza y contradice que las demandantes laboran para la empresa en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., ya que en ningún momento les fue impuesto horario alguno, quedaba de su parte aumentar la participación, ya que la venta se realizaba fuera de las instalaciones de la empresa en el horario que prefirieran las participantes, dándose el caso, que pasan dos o mas semanas sin ir a la empresa que es un hecho público y notorio, que el horario de trabajo de Pan American Cable, C.A. es de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.;
d) Rechaza que su representada pagara a las demandantes salario alguno, que simplemente según lo acordado en el ya descrito contrato, se les procedía a cancelar las utilidades generadas por su participación en periodos de quince días, esto si en ese periodo realizaban el correspondiente aporte;
e) Rechaza, niega y contradice, que su representada haya despedido a las demandantes Rossiris Olivera y Yoleida Antequera, porque nunca han tenido el carácter de trabajadoras, y que el 15 de octubre del año 2000 operó una terminación de contrato de cuentas en participación;
f) Rechaza los montos demandados por concepto de prestaciones, fundamentando todo lo expuesto en los anteriores puntos, principalmente en el hecho de que las demandantes no son ni fueron trabajadoras de la empresa;
g) Por último, alega la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de las demandantes, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que para demandar el cobro de prestaciones sociales, se requiere tener el carácter de trabajador, y que las demandantes carecen de esa cualidad.

Determinadas las pretensiones jurídicas por las partes, se hace necesario traer a colación lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la falta de cualidad.
Es así, como en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2000, expediente 99-912, (Industrializadora Agropecuaria vs. Solor-Zanoe IAN), con ponencia del magistrado Alberto Martini, estableció:
“…Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción, (cualidad activa) con la persona del demandado, y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La cualidad debe entenderse como la identidad de la persona para actuar validamente en juicio, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en el presente caso se observa, de la pretensión de la parte demandante, así como los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensa de ambas partes, que hay una relación de identidad entre la persona de la parte demandante y del demandado, lo que da lugar a la interposición de la presente demanda; asimismo, que haya sido laboral o no toca determinarlo al momento de analizar las probanzas de las partes, y así, esta Sentenciadora pueda resolver si las demandantes tienen derecho a lo pretendido y la demandada a la obligación que se le trata de imputar, pero en principio, entendiendo de lo que se trata la cualidad, las demandantes tienen la cualidad para intentar la presente demanda. Se trata como dice Loreto, de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en contra quien se ejercita en tal manera. En consecuencia, la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora ha analizar las pruebas promovidas por las partes, teniendo en cuenta lo siguiente: Es por todos sabido que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en la presente causa, las demandantes pretenden el pago de sus prestaciones sociales por haber sido trabajadoras de la Empresa Pan American Cable TV, C.A.; mientras que la representación judicial de la parte demandada, niega la relación laboral entre las ciudadanas Rossiris Olivera y Yoleida Antequera con su representada, alegando que solo existió una relación de carácter mercantil. En atención a lo anterior, el debate probatorio, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar: que tipo de relación mantuvieron las demandantes con la empresa demandada; y según sea el caso declarar con o sin lugar la pretensión propuesta, previo análisis de la actividad probatoria cumplida por cada parte en el procedimiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Parte demandante:
Acompaña junto con el libelo de demanda:
1. Acta de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y que corre inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por las demandantes, ciudadanas ROSSIRIS OLIVERA y YOLEIDA ANTEQUERA, en contra de la Empresa PAN AMERICAN CABLE TV, C.A., en fecha 06-11-2000. Esta acta constituye documento administrativo, que tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:
a) Que en fecha 06-11-2000, a las 2:30 p.m., las demandantes comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamaron el pago de prestaciones sociales.
b) Que en la fecha indicada, compareció la parte patronal, representada por la Abog. Ana Carolina Brea.
c) La inspectoría del Trabajo, dejó constancia que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo y se da por agotada esa instancia conciliatoria y sugirió el reclamo ante los tribunales laborales competentes.
d) Ningún otro elemento se extrae de dicha acta.
2. Documento privado que corre a los folios 06 y 07, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, esta Juzgadora tiene por reconocido el instrumento; y así se declara. Del instrumento se extrae:
a) Que existió contrato de cuenta de participación, entre la Empresa PAN AMERICAN CABLE T.V., C.A., a quien se denominó “La Compañía”, y la ciudadana ROSSIRIS MARGARITA OLIVERA, a quien se denominó “La Participante”;
b) Que la empresa da una participación hasta un 13% de las ventas brutas que arroje mensualmente y que dicho porcentaje será calculado sobre la base del aporte realizado por la participante a favor de la compañía;
c) El término de duración de ese contrato es de catorce (14) meses contados a partir del día 15-05-1999 hasta el día 15-07-2000.
3. Documentos privados (Recibos), que corren a los folios 08 al 28 de la presente causa; los cuales de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil, fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal; y al observar este Juzgador, que no aparece suscrita firma alguna representando al patrono, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno; y así se decide.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, las demandantes promovieron:
1) Reproducen a su favor el mérito que arrojan los autos. Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per sé, sino una manifestación de voluntad de la parte que invoca su beneficio, el principio de adquisición procesal, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio alguno de manera específica, salvo que sea utilizado para hacer valer de manera expresa otro medio de prueba no individualizado en su promoción.
2) Promueven la testimonial de la ciudadana YORKY JOSEFA CEDEÑO.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora el testimonio rendido en el presente juicio, así:
- YORKY JOSEFA CEDEÑO, (f. 66 y vto): Las deposiciones dadas por esta testigo, no lleva a la convicción de esta Juzgadora, de que los hechos que declara sean ciertos, por cuanto a la mayoría de las preguntas que le formulan, solo se limita a responder “Si me consta”, sin fundamentar sus dichos; deposiciones éstas, que dadas de esa manera, no llevan a la convicción a esta Juzgadora, en determinar con claridad si tiene conocimiento de los hechos a que hacen referencia las demandantes en sus preguntas. Por lo que, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora desechar su testimonio; y así se decide.
3) Reproducen, promueven y oponen como prueba, el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, de fecha 06-11-2000; y los recibos que corren a los folios 08 al 28 de la presente causa. En cuanto a estas pruebas, ya fueron valoradas ut supra.
4) Solicitaron la exhibición de los recibos que alegan están en poder de la parte demandada, y que corren a los folios 08 al 28 de la presente causa. En tal virtud, esta Juzgadora observa, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que nada tiene que decir al respecto.

Parte demandada:
En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per sé, sino una manifestación de voluntad de la parte que invoca su beneficio, el principio de adquisición procesal, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio alguno de manera específica, salvo que sea utilizado para hacer valer de manera expresa otro medio de prueba no individualizado en su promoción.
2) Promueve contratos de cuentas en participación, suscritas entre las demandantes y la demandada, los cuales corren a los folios 42 al 54 de la presente causa.
Dichos contratos son documentos privados los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante en la oportunidad establecida en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.368 del Código Civil; en consecuencia, esta Juzgadora tiene por reconocido los instrumentos; y así se declara. De los cuales se extrae:
a) Que las ciudadanas Rossirir Olivera y Yoleida Antequera, suscribieron contratos en cuentas de participación con la Empresa PAN AMERICAN CABLE T.V., C.A.;
b) Que a las demandantes en sus respectivos contratos, se les denominó “La Participante”, y a la empresa se denominó “La Compañía”;
c) Que la empresa les da una participación hasta un 13% de las ventas brutas que arroje mensualmente y que dicho porcentaje será calculado sobre la base del aporte realizado por la participante a favor de la compañía;

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ REYES, ROSSIRIS MARÍA ORDOÑES, YALUR JOSEFINA de DÁVILA y ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA; asimismo, promovió a la ciudadana MÓNICA PIÑA, Contadora de la Empresa.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, los testigos que rindieron su declaración en el presente juicio: ROSSIRIS MARÍA ORDOÑES, (f. 60 y 61); YALUR JOSEFINA QUERO de DÁVILA, (f. 62 y 63); JOSÉ ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, (f. 71 y 72); declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir, que a sus declaraciones las reviste una presunción Iuris Tantum de certeza, que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Son contestes en afirmar:
- Que conocen a la demandada, Empresa Pan American Cable TV, C.A.;
- Que conocen a las demandantes Yoleida Antequera y Rossiris Olivera;
- Que entre la demandada y las demandantes existía una relación por contrato de cuentas de participación;
- Que no cumplían órdenes de la demandada;
- Que el horario de la empresa es de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. corrido y los sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m.;
- Que las demandantes no cumplían ningún horario, sino que iban dos o tres veces a la semana y que el tiempo que duraban en la empresa era de 15 a 20 minutos;
- Que no recibían ningún salario, porque se les pagaba era un porcentaje que les correspondía por cada contrato era de un 13%;
- Que el conocimiento que tienen los testigos de los hechos, se fundamenta: En el caso de la testigo Rossiris María Ordoñes, porque era administradora de la empresa; Yalur Quero de Dávila, porque trabajaba contratada igual que las demandantes; y José Antonio Reyes Rodríguez, era vigilante.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, (f. 75 y 76), el Tribunal observa en las deposiciones dadas, que no tiene conocimiento de los hechos debatidos, por cuanto a la quinta repregunta, contesta: “Bueno las de ellas yo no se pero yo particularmente se las entregaba a la señorita Adriana Camacho que era la cajera; igualmente a la décima repregunta, responde: “Un 10%”; asimismo, se observa que entra en contradicción, por cuanto en la cuarta pregunta responde: “Bueno ese contrato consiste en que la compañía me entregaba cierta cantidad de contratos para hacer suscripciones de T.V. por cable, obteniendo una ganancia yo del 13%”, y como ya se observó, en su respuesta a la mencionada décima repregunta contestó un 10%. La contradicción es evidente, vicia el testimonio y se produce para este Juzgador la convicción de que la testigo no dice la verdad, por lo que su deposición se desecha; y así se decide.
En cuanto a la testigo MÓNICA PIÑA, no fue presentada por la promovente en la oportunidad fijada para su evacuación, por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto.

De las pruebas analizadas se desprende lo siguiente: No existió relación laboral entre las demandantes y la empresa demandada; la demandada en el presente procedimiento llevado a cabo, logró demostrar cada una de sus afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, en especial:
- Que no hubo relación laboral entre las partes y en consecuencia, justificó su rechazo y contradicción en que las ciudadanas Yoleida Antequera y Rossiris Olivera, mantuvieron una relación de carácter mercantil, tal como puede evidenciarse de los contratos que corren a los folios 42 al 54 de la presente causa, donde constan que las demandantes los firmaron, y en tal virtud, tenían conocimiento de lo contenido en los mismos; aunado a las deposiciones de los testigos: Rossiris María Ordoñes, Yalur Josefina Quero de Dávila, José Antonio Reyes Rodríguez, quienes fueron contestes en declarar, que las demandantes no estaban sujetas a horarios, que solamente acudían a la empresa dos o tres veces por semanas, que no percibían salario alguno, y que percibían por dicho contrato de cuentas de participación fue un porcentaje del 13% por concepto de utilidades.
- Igualmente, quedó demostrado que las demandantes no fueron despedidas, probando que lo que hubo fue una terminación del contrato, tal como se extrajo de los mismos.

Las demandantes no lograron demostrar la relación de trabajo que aducían, como tampoco demostraron la obligación de quien alegaban era su patrono en pagarles las prestaciones sociales, por los conceptos de: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días feriados, vacaciones fraccionadas, preaviso, como también intereses de mora. Ante la ausencia de pruebas de parte del oponente, se hace necesario revisar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el análisis de la norma antes comentada, ha expuesto:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) es una norma pragmática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo y en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenerse en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa. El error en que pueda incurrir en la valoración de la prueba, en todo caso, sería objeto de otras infracciones, mas no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° RC-0100, de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril del 2001, dictada en el expediente N° 00278)

Por su parte, el artículo 254, ejusdem, dirigido de manera expresa al juicio contencioso, tiene plena aplicación en cuanto al principio de verdad que contiene, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por esta Juzgadora, no existe elemento con eficacia probatoria plena, capaz de demostrar la relación de trabajo; esta Juzgadora concluye, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en este sentido, no encuentra que exista evidencia de una relación de trabajo, ni de una prestación de servicios personales, ni de ninguna otra circunstancia que pueda hacerla presumir, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de las demandantes; y así se decide.
En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley”
(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran las ciudadanas ROSSIRIS OLIVERA y YOLEIDA ANTEQUERA RODRÍGUEZ, representadas judicialmente por el Abog. Alberto Castillo Hernández, en contra de la Empresa PAN AMERICAN CABLE TV, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Ocando, representada judicialmente en la presente causa, por la Abog. Ana Carolina Brea; todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.