REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 30 de Noviembre del año 2004
Años: 194º y 145º.

VISTOS / CON INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: 2.003-04
PARTES:
DEMANDANTE (Reconvenido): KEMEL JOSÉ GALLARDO VELÁSQUEZ
Apoderado Jud.: Abog. GREGORIO RAMÓN MEDINA GUTIÉRREZ
DEMANDADA (Reconveniente): Sociedad Mercantil CABLE FALCÓN, C.A.
Director General: PABLO TOMBOLINI CONTARDO
Apoderados Jud.: Abogados ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO y MANUEL CORONADO MADRIZ
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano KEMEL JOSÉ GALLARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.095.088, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. Gregorio Ramón Medina Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.750; en contra de la Sociedad Mercantil “CABLE FALCÓN, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-03-2001, anotada bajo el N° 49, Tomo 46-A; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 2.189.636,29.
Alega la parte demandante en su libelo, que comenzó a laborar el día 16-01-2003 en la Sociedad Mercantil CABLE FALCÓN, C.A., desempeñándose en el cargo de cobrador, función ésta que venía desempeñando de lunes a sábados, ya que los días que no salía a cobrar a los clientes asignados, tenía que estar en la oficina, devengando como ingreso promedio mensual la cantidad de Bs. 244.494,04 porque la empresa cancelaba el 5% de la cobranza; hasta el día 16-02-2004, que cuando regresaba aproximadamente a las 6:00 de la tarde a la empresa para hacer entrega del dinero recaudado ese día, no se lo quisieron recibir, sino que le ordenaron realizar una cobranza, y fue atracado quitándole todo el efectivo que cargaba; igualmente, destaca el demandante, que la empresa al ordenarle a esa hora a realizar esa cobranza, estaba en conocimiento del dinero que había recaudado ese día y no tomó las previsiones del caso; que el día 18 de febrero, se comunicó la ciudadana Dilcia de la Coromoto Linares Acosta, quien se desempeña en la empresa como Gerente Administrativo, que estaba despedido, considerándolo el demandante como un despido injustificado, y es por lo que demanda a CABLE FALCÓN, C.A., en la persona de la ciudadana antes mencionada, para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado a pagarle los derechos y beneficios laborales que le adeudan, fundamentando dicha petición según lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciendo notar que desde la fecha que lo despidieron hasta los momentos le ha sido imposible llegar a un acuerdo con la empresa, agotándose la vía administrativa conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos: Por quincena retenida, Bs. 133.740,50; Antigüedad, Bs. 488.988; Indemnización por despido, Bs. 244.494,04; Preaviso, Bs. 244.494,04; Indemnización, Bs. 366.741; Vacaciones, 122.224; Vacaciones fraccionadas, Bs. 10.187,25; Bono Vacacional, Bs. 57.048,60; Bono vacacional fraccionado, Bs. 4.726,88; Utilidades fraccionadas, Bs. 10.187,25; Días de descanso y feriados no cobrados, Bs. 506.804,73; resultando un gran total de Bs. 2.189.636,29.
En fecha 17-05-2004, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe por distribución la anterior demanda, y la admite en fecha 24-05-2004, acordando el emplazamiento de la Empresa demandada, en la persona de su Gerente Administrativo, ciudadana Dilcia Linares Acosta, para que concurra al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel; a tal efecto, se acordó compulsar los recaudos de citación, una vez que la parte demandante suministre las copias necesarias; asimismo, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.; y en fecha 08-06-2004, se libraron los recaudos de citación y el cartel de notificación, los cuales se entregaron al alguacil de este tribunal para su práctica. (f. 242 al 246).
En fecha 09-06-2004, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia, dejó constancia que la ciudadana Dilcia Linares Acosta, se negó a firmar la boleta, motivo por el cual consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa demandada. Siendo agregados dichos recaudos a los autos por el Tribunal en la misma fecha (f. 249 al 272).
En fecha 10-07-2004, la parte demandante, ciudadano KEMEL JOSÉ GALLARDO VELÁSQUEZ, otorga poder apud acta al Abog. GREGORIO RAMÓN MEDINA GUTIÉRREZ, para que lo represente en el presente juicio. Siendo tomado como parte en el presente juicio dicho abogado por el Tribunal en fecha 15-06-2004, (f. 273, 274, 277).
En fecha 14-06-2004, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dispone que la secretaria libre boleta de notificación a la empresa demandada. (f. 275).
En fecha 08-07-2004, la secretaria de este tribunal dejó constancia, que entregó en manos de la ciudadana DILCIA LINARES ACOSTA, Gerente Administrativo de la empresa demandada, la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consignó copia de dicha boleta a los autos, firmada la misma por dicha ciudadana. (f. 279 y 280).
En la misma fecha 08-07-2004, el alguacil de este Tribunal dejó constancia, que fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa demandada, y copia de la misma dejó en manos de la Gerente Administrativo de dicha empresa. (f. 281).
En fecha 14-07-2004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, comparece el ciudadano PABLO TOMBOLINI CONTARDO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CABLE FALCÓN, C.A., asistido por el Abog. Antonio José Ortiz Navarro, y presenta escrito constante de nueve folios útiles mas un folio anexo, mediante el cual da contestación a la demanda, donde igualmente solicita la reconvención; y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos dicho escrito. Asimismo, en la misma fecha, la empresa demandada confirió poder apud acta a los Abogados Antonio José Ortiz Navarro y Manuel Coronado Madriz, para que representen a la empresa en el presente juicio. (f. 283 al 294).
En fecha 20-07-2004, este Tribunal admite la reconvención interpuesta por la empresa demandada y acuerda el emplazamiento de la parte demandante para el quinto día de despacho siguiente a éste, dentro de las horas destinadas para despachar, a fin de que conteste la reconvención, suspendiéndose por dicho lapso el procedimiento respecto a la demanda principal. (f. 295).
En fecha 20-07-2004, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (296 y 297).
En fecha 21-07-2004, el tribunal mediante auto, toma como apoderados judiciales de la empresa demandada a los Abogados, Antonio José Ortiz Navarro y Manuel Coronado Madriz. (f. 298).
En fecha 22-07-2004, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia, apela del auto de admisión de la reconvención propuesta por la demandada, alegando que la demanda original y la reconvención son materias diferentes. (f. 299).
En fecha 03-08-2004, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito constante de seis folios útiles, mediante el cual da contestación a la reconvención, el cual fue agregado a los autos por el tribunal. Y en la misma fecha, dicho apoderado mediante diligencia, alega y opone la falta de cualidad del ciudadano Pablo Tombolini Contardo, para representar a la empresa demandada, por cuanto no consta en autos el acta constitutiva de dicha Sociedad Mercantil. (f. 300 al 307).
En fecha 04-08-2004, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión de dicha incidencia al tribunal de alzada, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. (f. 308).
En fecha 06-08-2004, el tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, tal como fue fijado en autos. (f. 310).
En fecha 09-08-2004, el apoderado de la parte demandante, Abog. Gregorio Ramón Medina Gutiérrez, presenta escrito constante de siete folios útiles y dos folios anexos, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. (f. 312 al 318).
En la misma fecha 09-08-2004, el apoderado judicial de la empresa demandada, Abog. Antonio José Ortiz Navarro, promueve pruebas mediante escrito constante de cinco folios útiles y siete folios anexos. (f. 321 al 332).
En fecha 10-08-2004 este Tribunal agrega a los autos, los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes del presente juicio. (f. 333).
En fecha 11-08-2004, el apoderado de la empresa demandada, Abog. Antonio Ortiz Navarro, mediante diligencia, se opone a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el demandante: Capitulo VI; Capítulo III, literales a y b; y que en el libelo de demanda no están consignadas las actas que dice el demandante fueron levantadas en la Inspectoria del Trabajo. (f. 334).
En fecha 11-08-2004, este tribunal se abstiene de decidir sobre la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, para no afectar el fondo del objeto del litigio; y en consecuencia, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, ordena intimar a la ciudadana Dilcia Linares Acosta, Gerente Administrativo de la empresa demandada, Cable Falcón, C.A., a los fines de que exhiba la documentación que se le indica; en relación a las testimoniales, se fija el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos promovidos, ciudadanos Nora Margarita Rodríguez Navarro, Ana Luisa Bravo de Medina y Carmen de Barbera, a fin de que rindan declaración; igualmente se ordena oficiar a los siguientes organismos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de evacuar la prueba de informes. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se fija el segundo día de despacho siguiente a éste para el nombramiento de los expertos para la realización del cotejo solicitado; y en relación a la prueba de informes, se ordena oficiar a los siguientes organismos: Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Deleación Coro, y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón; asimismo, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, se fija el cuarto día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos, ciudadanos Freddy Alexander Zambrano Colina, Francisco Antonio Rojas Rodríguez y Greilis Envida Mendoza Perdomo, a fin de que rindan declaración en el presente juicio. En la misma fecha se libraron los oficios y boletas ordenados. (f. 335 al 337).
En fecha 13-08-2004, este tribunal niega la solicitud de revocatoria planteada por el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención. (f. 344).
En fecha 17-08-2004, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la designación de los expertos para la realización del cotejo promovido por la parte demandada, el tribunal declara desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron. Y en la misma fecha, la parte demandada, solicitó al tribunal nueva oportunidad para la designación de expertos. (f. 345 y 346).
En fecha 18-08-2004, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, el tribunal declara desiertos dichos actos, en virtud de que el promovente no presentó a los testigos a declarar. (f. 347 al 349)
En fecha 19-08-2004, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio, dicha promovente presentó a los testigos, ciudadanos Freddy Alexander Zambrano Colina, Francisco Antonio Rojas Rodríguez y Greilis Eneida Mendoza Perdomo, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (f. 350 al 353).
En fecha 19-08-2004, el tribunal en virtud de lo solicitado por la parte demandada en fecha 17-08-2004, fija nueva oportunidad para el acto de designación de peritos, al segundo día de despacho siguiente a éste a las 11:00 a.m. (f. 354).
En fecha 18-08-2004, se recibe oficio N° 9700-060-4817, de fecha 13-08-2004, emanado de la Sub-Delegación del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un folio útil; el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en la misma fecha. (f. 356 y 357).
En fecha 23-08-2004, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, donde compareció la parte demandada y nombro como su experto a la ciudadana Omaira Gutiérrez de Amaya; asimismo, el tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció y le designó al experto, ciudadano Camilo Chirinos Martínez; igualmente se nombro como tercer experto al ciudadano Víctor Ruiz Castejón, a quienes se ordenó notificar. (f. 358).
En fecha 24-08-2004, en virtud de que la parte apelante (demandante) suministró las copias necesarias para la certificación de la incidencia de apelación interpuesta por la misma, este Tribunal remitió dicha apelación al tribunal de alzada. (f. 363).
En fecha 25-08-2004, el alguacil de este tribunal dejó constancia, haber notificado a los expertos designados para el acto de aceptación y juramentación. (f. 367).
En fecha 30-08-2004, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 368)
En fecha 01-09-2004, siendo la oportunidad fijada para el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados en la presente causa, el tribunal dejó constancia, que comparecieron los tres expertos quienes cumplieron con el juramento de ley; en consecuencia, se les concedió el término de ocho días de despacho siguientes a la entrega de los documentos dubitados e indubitados, para que presenten el informe correspondiente. (f. 369).
En fecha 02-09-2004, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abog. Antonio José Ortiz Navarro, desiste de la evacuación de la prueba de cotejo. (f. 371).
En fecha 08-09-2004, el tribunal en virtud del desistimiento de la parte demandada, en la prueba de cotejo, se abstiene de hacer entrega a los peritos de los documentos dubitados e indubitados. (f. 374).
En fecha 20-09-2004, las partes del presente juicio presentaron sus respectivos informes, los cuales fueron agregados por el tribunal en la misma fecha. (f. 375 al 397).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte demandante, ciudadano KEMEL JOSÉ GALLARDO VELASQUEZ, asistido por el Abog. Gregorio Ramón Medina Gutiérrez, alega lo siguiente:
a) Que comenzó a laborar el día 16-01-2003 en la Sociedad Mercantil CABLE FALCÓN, C.A., desempeñándose en el cargo cobrador;
b) Que su función la venía desempeñando de lunes a sábados;
c) Que devengaba un ingreso promedio mensual de Bs. 244.494,04 porque la empresa cancelaba el 5% de la cobranza;
d) Que el día 16-02-2004, cuando regresaba aproximadamente a las 6:00 de la tarde a la empresa para hacer entrega del dinero recaudado ese día, no se lo quisieron recibir, sino que le ordenaron realizar una cobranza, y fue atracado quitándole todo el efectivo que cargaba; igualmente, destaca el demandante, que la empresa al ordenarle a esa hora a realizar esa cobranza, estaba en conocimiento del dinero que había recaudado ese día y no tomó las previsiones del caso; que el día 18 de febrero, se comunicó la ciudadana Dilcia de la Coromoto Linares Acosta, quien se desempeña en la empresa como Gerente Administrativo, que estaba despedido, considerándolo el demandante como un despido injustificado, y es por lo que demanda a CABLE FALCÓN, C.A., en la persona de la ciudadana antes mencionada, para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado a pagarle los derechos y beneficios laborales que le adeudan, fundamentando dicha petición según lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciendo notar que desde la fecha que lo despidieron hasta los momentos le ha sido imposible llegar a un acuerdo con la empresa, agotándose la vía administrativa conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos: Por quincena retenida, Bs. 133.740,50; Antigüedad, Bs. 488.988; Indemnización por despido, Bs. 244.494,04; Preaviso, Bs. 244.494,04; Indemnización, artículo 125, aparte segundo, Bs. 366.741; Vacaciones, 122.224; Vacaciones fraccionadas, Bs. 10.187,25; Bono Vacacional, Bs. 57.048,60; Bono vacacional fraccionado, Bs. 4.726,88; Utilidades fraccionadas, Bs. 10.187,25; Días de descanso y feriados no cobrados, Bs. 506.804,73; resultando un gran total de Bs. 2.189.636,29.

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano Pablo Tombolini Contardo, en su carácter de Director General de la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CABLE FALCÓN, C.A., asistido por el Abog. Antonio José Ortiz Navarro y contesta la demanda en los siguientes términos:
a) Que existen vicios en la práctica de la citación, ya que el Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio, que cuando el patrono sin mandato se niegue a firmar, debe cumplirse con lo que señala el artículo 50 de la Ley adjetiva laboral y luego fijar cartel que ordena el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, negándose así la posibilidad de aplicación para este caso de la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;
b) Asimismo, admitió los siguientes hechos:
- Que el ciudadano Kemel José Gallardo Velásquez, laboró para su representada desde el día 16 de enero del 2003 hasta el día 18 de febrero del 2004;
- Que se desempeñaba como Cobrador;
- Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 244.494,04 y diario Bs. 8.149.80;
c) Igualmente, la demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que las funciones de cobrador del demandante se desempeñaban de lunes a sábados, por cuando la propia naturaleza de esa actividad no permite un control respecto a la jornada de trabajo y particularmente sobre el horario de trabajo;
- Que los días que no saliera a cobrar, el demandante tuviera la obligación de estar en la oficina rindiendo cuentas, ya que esta rendición se efectuaba en forma rápida y el cobrador queda en la libre disposición de su tiempo;
- Que el día 16 de febrero del 2004, a la hora de las 6:00 p.m., su representada no haya querido recibir el dinero al cobrador;
- Que haya su representada estado en conocimiento del dinero recaudado por el demandante el día 16 de febrero del 2004;
- El presunto atraco el cual alega que fue objeto el cobrador, en virtud de que no ha presentado evidencia alguna;
- Que el demandante haya ofrecido entregar dinero;
- Que el día 18 de febrero del 2004, la ciudadana Dilcia de la Coromoto Linares Acosta, quien se desempeña como Gerente Administrativa, le comunicara al demandante que estaba despedido;
- Que deba convenir a pagar o en su defecto a ello que deba ser condenado a pagar los derechos y beneficios laborales que según el demandante le adeudan;
- Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada cada una de los conceptos, por comisión de quincena y prestaciones sociales reclamados por el demandante en su libelo.
d) Además la demandada intenta la reconvención en los siguientes términos:
1. Primero: Que su representada no manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral con el demandante, ciudadano Kemel José Gallardo Velásquez, quien sin motivo aparente y sin justificación alguna, dejó de asistir a su trabajo desde el 18 de febrero del 2004, planteando con posterioridad reclamo en contra de su representada por ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo un presunto despido injustificado; con lo cual pretende simular el retiro injustificado de su parte y obtener provecho de ese hecho, el cual se materializa en su no asistencia al trabajo con posterioridad a la fecha 18 de febrero del 2004, causándole daños materiales a su representada, ya que puso fin al contrato de trabajo en forma unilateral o injustificada, sin darle a su representada el preaviso ordenado en el artículo 107 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que reconviene formalmente al demandante, para que pague a su representada como indemnización, la cantidad de Doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos, (Bs. 244.494,04), por concepto de preaviso omitido.
2. Segundo: Que al demandante en su condición de cobrador se le entregaron los recibos identificados: Serie Coro Nros. 35540, 35541, 35542, 35543, 35544, 35545, 35546, 35547, 35548, 35549, 35550, 35801, 35802, 35803, 35804, 35805, 35806, los cuales cobró y sin embargo no entregó a la empresa el dinero correspondiente a estas cobranzas, solo fueron entregadas las cantidades correspondientes a los recibos Nros. 35540, 35545 y 35549, y que fueron pagos mediante cheques por los suscriptores, que el monto de dinero recaudado en las cobranzas por el demandante y no entregado a la empresa es de Cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares, (Bs. 437.490) aduciéndole el demandante a su representada haber sido objeto de un robo el día 12 de febrero, según se evidencia en documento de fecha 16 de febrero del 2004 el cual acompaña al presente escrito marcado “A”, sin presentar las evidencias del delito; que de lo alegado por el demandante existe una contradicción de la fecha en que ocurrió el presunto robo; por lo expuesto reconviene formalmente al demandante para que en cumplimiento de las obligaciones laborales entregue a la empresa el dinero cobrado.

TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la Reconvención, la parte demandante (reconvenida), expuso:
- Rechaza y niega que su representado haya omitido dar preaviso a la empresa, ya que fue despedido;
- Que la empresa no le quiso recibir el dinero, sino que le ordenó realizar una cobranza de un cliente que había llamado por teléfono, fue atracado llevándose todo el dinero que portaba;
- Niega que tenga que pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 204.595,21;
- Desconoce en su contenido y firma el instrumento privado producido por la parte demandada en la reconvención.

Asimismo, la parte demandante reconvenida, representada judicialmente por el Abog. Gregorio Ramón Medina Gutiérrez, en fecha 03 de agosto del año 2004, a través de diligencia que corre al folio 306 del presente expediente, alega la falta de cualidad del ciudadano Pablo Tambolini Contardo, ya que no consta en autos el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, el cual acredita la representación que se atribuye, que es violación al derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su representado en la utilización de los medios impugnativos de los poderes.
Al respecto, el Tribunal debe traer a colación, lo que ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la falta de cualidad. Es así, como en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2000, expediente 99-912, (Industrializadora Agropecuaria vs. Solor-Zanoe IAN), con ponencia del magistrado Alberto Martini, estableció:
“…Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción, (cualidad activa) con la persona del demandado, y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La cualidad debe entenderse como la identidad de la persona para actuar validamente en juicio, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso se observa, de la pretensión de la parte demandante, así como los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensa de ambas partes, que hay una relación de identidad entre la persona de la parte demandante y del demandado, lo que da lugar a la interposición de la presente demanda; ahora bien, que no tenga el carácter que se atribuye, no sería la falta de cualidad la que le tocaría interponer, sino utilizar los recursos de impugnación establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y haciéndolo valer en la primera oportunidad en el presente juicio. En este orden de ideas y si de cualidad se trata, el demandado reconveniente tiene la cualidad para sostener la presente demanda en su condición de patrono. Se trata como dice Loreto, de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en contra quien se ejercita en tal manera. En consecuencia, la defensa esgrimida por la parte demandante, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

Decido lo anterior, considera necesario esta Juzgadora aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todos sabido que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en la presente causa, la parte demandante (reconvenida) pretende el cobro de sus prestaciones sociales por haber sido trabajador de la Empresa CABLE FALCÓN, C.A., alegando haber sido despedido por la Gerente de dicha empresa, ciudadana Dilcia Coromoto Linares Acosta, el día 18 de febrero del año 2004; mientras que la parte demandada (reconveniente), niega que deba pagar los montos que reclama el demandante por concepto de prestaciones sociales, aduciendo que el trabajador no fue despedido, sino que abandonó su trabajo desde el día 18-02-2004. En atención a lo anterior, el debate probatorio, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar: si el trabajador fue despedido realmente o abandonó su trabajo; y según sea el caso declarar con o sin lugar la demanda propuesta, previo análisis de la actividad probatoria cumplida por cada parte en el procedimiento.

Determinadas las pretensiones jurídicas de las partes, y antes de entrar al análisis probatorio, es claro que a la demandada en el proceso laboral, le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante. Específicamente en relación al tema, el Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“... Sin embargo, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece en su artículo 68… El contenido del artículo señalado up supra, ha sido objeto de la interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero del 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra Administradora Yuruary C.A., SE ASENTÓ EL SIGUIENTE Criterio: “...(...)...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...”
En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar: “A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como , se distingue el principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión...”

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere rechazado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos. (Sentencia N° 41 dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del año 2000.
En el presente caso se observa, en la contestación a la demanda dada por la representación de la parte demandada, que en lo relativo a la forma de terminación de la relación laboral se centran los hechos discutidos o controvertidos por la parte demandada.
Es así como el debate probatorio se reduce a demostrar si el ciudadano Kemel José Gallardo Velásquez abandonó su trabajo el 18-02-2004 o fue despedido como lo afirma en el libelo; es por lo que, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes señalado, en el presente juicio existen hechos que no son sometidos a controversias por haber sido aceptados por las partes, tales como:
• La existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano Kemel José Gallardo Velásquez y la Empresa Sociedad Mercantil Cable Falcón, C.A.;
• Que el demandante, ciudadano Kemel Gallardo laboró para la empresa Cable Falcón, C.A., como cobrador;
• Que la fecha de la relación laboral se inició el día 16 de enero del 2003;
• Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 18 de febrero del 2004;
• Que su salario mensual fue la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos, (Bs. 244.494,04).
El hecho controvertido es:
• La forma de terminación de la relación laboral, (si es despido o abandono del trabajo).

Actividad probatoria cumplida por las partes:

Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Acompaña junto con el libelo de demanda:
• Documentales que corren a los folios 22 hasta el 241 de la presente causa. Esta Juzgadora observa, que de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción probatoria que determine con claridad lo controvertido en este juicio; por lo que debe desecharse, y así se decide.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió:
1. Reproduce y ratifica el mérito favorable que contienen las actas entre las cuales destaca el contenido del libelo de demanda y sus anexos. Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per sé, sino una manifestación de voluntad de la parte que invoca su beneficio, el principio de adquisición procesal, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio alguno de manera específica, salvo que sea utilizado para hacer valer de manera expresa otro medio de prueba no individualizado en su promoción.
2. Promueve la prueba de exhibición de instrumentos, identificadas en su escrito de promoción pruebas “a” y “b”, promovida en tiempo hábil, la cual no fue evacuada, por lo que nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.
3. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: NORA MARGARITA RODRÍGUEZ NAVARRO, ANA LUISA BRAVO DE MEDINA, y CARMEN de BARBERA.
Estas testimoniales no se evacuaron, por cuanto no fueron presentados los testigos por su promovente en la oportunidad fijada. Por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto, y así se decide.
4. Promueve la prueba de informes, solicitando se les requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Seccional Coro). Sin embargo, solo fue recibida respuesta del mencionado Cuerpo Policial, a través del oficio N° 9700-060-4817, de fecha 13-08-2004 que corre al folio 356 del presente expediente. Esta Juzgadora le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de esta prueba solo se desprende:
- Que en el libro de causas llevado por ante ese cuerpo policial, se revisaron los años 2003, 2004, y no aparece ningún caso donde se encuentren involucrados el ciudadano Kemel José Gallardo Velásquez y la Sociedad Mercantil Cable Falcón, C.A.;
- Ningún otro elemento se extrae del referido oficio.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
Acompaña a su escrito de contestación de la demanda:
• Documento privado que corre al folio 292 del presente expediente, desconocido por la parte demandante en su oportunidad legal, lo cual su promovente debió insistir en hacerlo valer promoviendo el cotejo para probar su autenticidad, prueba esta que fue promovida pero no evacuada por cuanto renunció la demandada; en consecuencia, este Juzgador lo tiene por no presentado y por ello no lo toma en consideración, y así se decide.
Promueve en su escrito de promoción de pruebas:
1) Invoca el mérito favorable de la confesión en que dice que incurrió el demandante al no contestar la reconvención. Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per sé, sino una manifestación de voluntad de la parte que invoca su beneficio, el principio de adquisición procesal, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio alguno de manera específica, salvo que sea utilizado para hacer valer de manera expresa otro medio de prueba no individualizado en su promoción.
2) Promueve la prueba de informes, solicitando que se oficie: a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Falcón, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Coro), y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón; prueba esta que no fue evacuada, por cuanto este Tribunal no recibió respuestas de los diferentes organismos.
3) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER ZAMBRANO COLINA, FRANCISCO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ y GREILIS ENEIDA MENDOZA PERDOMO.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora el testimonio rendido en el presente juicio, así:
• FREDDY ALEXANDER ZAMBRANO COLINA, (f. 350): Las deposiciones dadas por este testigo, revelan un interés en declarar a favor de quien lo promueve, por cuanto se observa, que dicho testigo trabaja para la empresa demandada, y eso puede influir en las declaraciones dadas; además, como puede testificar este testigo que el demandante no fue mas después del día 16 de febrero del 2004, si a la tercera repregunta, responde, que muy pocas las veces coinciden los cobradores; igualmente, afirma en la respuesta a la cuarta pregunta, que no sabe las razones porque el demandante no siguió laborando en la empresa. Los motivos en los cuales declara este testigo, no le merecen fe a esta Juzgadora, en virtud, de que pareciera no haber dicho la verdad, y en consecuencia, sus deposiciones se desechan; y así se decide.
• FRANCISCO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, (f. 351): Este testigo, en la mayoría de las respuestas dadas, no da razón fundada de las mismas, solo se limita a contestar a la segunda pregunta: “No”, a la tercera: “No”, y a la cuarta: “No se”. En consecuencia, esta manera de responder, lleva a la convicción de esta Juzgadora, que no tiene conocimiento de los hechos que se están ventilando en este juicio, razón por la cual debe desecharse; y así se decide.
• GREILIS ENEIDA MENDOZA PERDOMO, (f. 352 y 353): En virtud, de las deposiciones dadas por esta testigo, tienden a demostrar hechos planteados en la reconvención, lo cual esta Juzgadora considera que no debe resolverse mediante este procedimiento, razón por la cual, este Tribunal no entra analizar las deposiciones dadas; y así se decide.


Analizadas las pruebas como ut supra, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó vicios en la práctica de la citación; debe determinarse que el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, y ante la negativa por parte de la Gerente de firmar la boleta de citación, tal como lo señala el Alguacil en diligencia de fecha 09 de junio del año 2004, y que corre al folio 249 del presente expediente, se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a las exigencias del mismo, que es la única normativa que regula los casos cuando existe negativa de firmar el recibo de citación. Igualmente, consta en autos, al folio 281 del expediente, que se dio cumplimiento al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se evidencia que no existe ningún vicio en la citación, lográndose el fin que se perseguía, lo cual era del debido proceso al derecho de la defensa, conforme a los artículos 49, ordinal 1°, y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Juzgadora desecha lo alegado por la parte demandada; y así se decide.

De las pruebas valoradas y aportadas por el patrono, no evidencia esta Juzgadora, de manera clara patente, la forma de terminación de la relación laboral, tal como lo alega la parte demandada, ya que la misma no lo probó; es así, que siguiendo esta Juzgadora, el criterio jurisprudencial antes señalado, es el patrono quien tiene que probar todo lo que sirve de fundamento para su rechazo. En este sentido, por cuanto el patrono alega que el trabajador abandonó su sitio de trabajo, y sin embargo no lo probó, es por lo que debe tenerse como cierto el hecho del despido.
Por otro lado, tenemos que en la relación laboral debe tenerse presente lo siguiente: es decir, determinar la forma de terminación de la relación laboral, debe examinarse si el patrono dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de realizar el despido del trabajador. En principio debe aclararse que en el caso de despido debió el patrono participar el despido y en caso de retiro, o renuncia, o de abandono de su trabajo, como pretende la demandada, siendo una causa justificada para su despido, debió participarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de que exista despido, si se trata de falta de participación, participación extemporánea o de participación incompleta, la confesión es de pleno derecho, con lo cual el despido se efectuó sin causa justificada, independientemente de cualquier prueba que curse en autos, se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma, si el patrono no concurre a contestar la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opera la confesión ficta, para lo cual, se requieren además que ésta no quedará desvirtuada con las pruebas de autos y que, por su puesto, la pretensión no fuera contraria a derecho. (Garcita V. Juan, Estabilidad Laboral en Venezuela, 1996, pág. 91 y 92).
Las normas anteriormente descritas, imponen al patrono la obligación de participar las causas de despido y subsumir los hechos que las configuran en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto, armonizarlas de manera que puedan justificar el despido. La omisión en el cumplimiento de tal obligación, tanto en lo que se refiere a participarlo como a participarlo de manera indebida, acarrean para el patrono una consecuencia fatal, que deriva una presunción iure et iure, como es, tenerlo confeso en que el despido fue hecho sin justa causa.
Así las cosas, es necesario resaltar que no consta en autos, que el patrono haya cumplido con la participación de despido por ante el Juez de Estabilidad Laboral. En el presente caso, se omitió la participación en detrimento del conocimiento que debía transmitirse al órgano judicial de estabilidad laboral. Esto implica que no se dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica de Tribunales, por lo que se desprende una voluntad manifiesta del patrono de no aportar su conducta a la obligación legal de participar e imponer al Juez de Estabilidad Laboral del conocimiento que debe tener para estar en capacidad de conocer, en el momento de afrontar la eventual solicitud de calificación interpuesta por el trabajador, si los hechos que motivan el despido son los mismos hechos alegados, como defensa del patrono; y si en consecuencia el acto de despido, al momento de producirse estuvo justificado, pues estos son los elementos claros de su discernimiento en ese tipo de procedimientos.
El considerar confeso al patrono por no presentar la participación correspondiente, y por el no cumplimiento de los requisitos que ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica de Tribunales y artículo 47 del Reglamento del Trabajo, es una consecuencia fatal cuya observancia es obligatoria para la Juzgadora en atención al carácter de orden público de las normas laborales y del carácter irrenunciables de los derechos de los trabajadores consagrados por las normas antes descritas.
La doctrina más especializada representada por José González Escorche, en su Obra El Juicio de Calificación de Despido 1995, en este sentido ha sostenido:
“(…) El criterio aceptado en que si el despido es justificado, el patrono violó el derecho constitucional a la estabilidad laboral, incurrió en un ilícito y por lo tanto, la Juez deberá restablecer la situación jurídica infringida con un mandamiento preciso que así lo permita…”
En efecto, al no hacerse la participación, la confesión es de pleno derecho, con lo cual, el despido se efectuó sin justa causa, independientemente de cualquier prueba que curse en los autos, pues como dijimos se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma y en consecuencia, debe declararse con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que efectivamente el patrono no participó el despido de manera ajustada a los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 47 del Reglamento, por lo que debe considerarse la confesión del mismo, en cuanto a que el despido se hizo sin justa causa; y así se decide.


Con respecto a la reconvención y habiéndose decidido lo anterior, queda desechado lo pretendido por el demandado reconveniente en su primer punto, sobre que el trabajador debe indemnizarle el preaviso. En cuanto al segundo punto, el de pretender el pago de la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares, (Bs. 437.490), debe tramitarse por un procedimiento distinto a este de materia laboral, ya que este es un procedimiento especial regulado por normas especiales. En consecuencia, debe declararse sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada; y así se decide.

Determinado como se encuentra, que hubo relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de egreso, la antigüedad, y considerando lo injustificado del despido, en atención a la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, es necesario puntualizar que al demandante deben indemnizarles sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado.
En consecuencia, el trabajador se hace acreedor de todos los beneficios laborales que le corresponden por prestaciones sociales, los cuales son los siguientes: Antigüedad, Bs. 488.988; Indemnización por despido, Bs. 244.494,04; Preaviso, Bs. 244.494,04; Indemnización, artículo 125, aparte segundo, Bs. 366.741; Vacaciones, 122.224; Vacaciones fraccionadas, Bs. 10.187,25; Bono Vacacional, Bs. 57.048,60; Bono vacacional fraccionado, Bs. 4.726,88; Utilidades fraccionadas, Bs. 10.187,25; Mas quincena retenida, Bs. 133.740,50; y Días de descanso y feriados no cobrados, Bs. 506.804,73; resultando un gran total de Bs. 2.189.636,29. Igualmente, se condena a pagar intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora, por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de los conceptos antes discriminados, desde la fecha del despido 18-02-2004 hasta la fecha definitiva de pago; y se condena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del definitivo pago.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en materia laboral, por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intenta el ciudadano KEMEL JOSÉ GALLARDO VELÁSQUEZ, quien fue representado judicialmente en el juicio por el Abog. Gregorio Ramón Medina Gutiérrez, en contra de la Sociedad Mercantil “CABLE FALCÓN, C.A.”,; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, intentada por el ciudadano PABLO TOMBOLINI CONTARDO, en su condición de Director General de la Empresa demandada, Sociedad Mercantil “CABLE FALCÓN, C.A.”
En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, ciudadano KEMEL JOSÉ GALLARDO VELÁSQUEZ, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 125 aparte primero y segundo, 219, 223, 174, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas comisión de quincena retenida y días de descanso, feriados no cobrados:
 Antigüedad: (Art. 108), La cantidad de Bs. 488.988
 Indemnización por despido: (Art. 125, 1era parte), La cantidad de Bs. 244.494,04
 Preaviso: La cantidad de Bs. 244.494,04
 Indemnización Sustitutiva del preaviso: (Art. 125 2da parte), La cantidad de Bs. 366.741
 Vacaciones: La cantidad de Bs. 122.224
 Vacaciones fraccionadas: (Art. 225), La cantidad de 10.187,25
 Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 57.048,60
 Bono Vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 4.726,88
 Utilidades fraccionadas: (Art. 174), La cantidad de Bs. 10.187,25
 Quincena retenida: La cantidad de Bs. 133.740,50
 Días de descanso y feriados no cobrados: La cantidad de Bs. 506.804,73
Resultando un total a pagar por prestaciones sociales mas quincena retenida, días de descanso y feriados no cobrados, de: DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 2.189.636,29).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 18-02-2004, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que el trabajador fue despedido 18-02-2004, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual el trabajador fue despedido 19-02-2004, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda 24-05-2004, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO

…SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma, para el archivo, de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.