REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2004
194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0692 - 2004
DEMANDANTE:


ANGEL RAFAEL GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.702.272, domiciliado en la Urbanización Ciudadela de Nuestra Victoria detrás de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. LUIS JOSÉ REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 41.357, y de este domicilio.
DEMANDADO: LACTEOS SANTA BARBARA C.A en la persona de su presidente ciudadano: LUIS ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Zona Industrial Segunda Etapa, lote B, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
DEFENSOR JUDICIAL



GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO. Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 45.731, y de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE HORAS EXTRAS.

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ ROMERO, debidamente asistido por el Abg. LUIS JOSÉ REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, ambos suficientemente identificados en los autos, en fecha 15 de Abril de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asignó el conocimiento de esta causa a este Tribunal, en fecha 15/04/2004, así, recibidas como fueron las actuaciones, este Tribunal previa recepción de los recaudos correspondientes procedió a admitir la presente demanda mediante auto de fecha 20 de Abril de 2004, ordenando el emplazamiento de la demandada EMPRESA LACTEOS SANTA BARBARA C.A; en la persona de su presidente ciudadano: LUIS ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Zona Industrial Segunda Etapa, lote B, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón. A fin de que compareciera ante este tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, al tercer día de despacho siguiente a que constara la citación practicada.

Consta en autos que en fecha 26/04/2004, el alguacil consigna resultas de la citación de la parte demandada, en la cual manifiesta en su consignación que no se pudo practicar la citación ya que el ciudadano LUIS ANGEL PEREZ, tenia su residencia en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, según información dada por el supervisor ISAAC MEZA.

El día 29 de abril de 2004, mediante diligencia el señor ANGEL GUITIERREZ, asistido por el abogado LUIS JOSÉ REYES, solicita al Tribunal la citación por carteles en virtud de que fue imposible practicar la citación personal.

En fecha 06 de Mayo de 2004, esta Juzgadora mediante auto provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena la citación por carteles.

El día 24 de mayo de 2004, el alguacil hace saber al Tribunal que fijó 2 carteles de citación uno en la puerta de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A; y otro en la puerta del Tribunal.

El día 03 de Junio de 2004, la parte accionante mediante diligencia, debidamente asistido, expone al Tribunal, que en virtud de que la parte accionada no compareció en el término establecido en el cartel proceda a nombrar defensor de oficio.

El día 9 de Junio de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda designar como defensor de oficio al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en consecuencia ordenó notificarlo para que compareciera al 2 do día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa al cargo recaído sobre él.

El día 14 de Junio de 2004, el alguacil consigna resultas de notificación que personalmente le hizo al mencionado abogado.

El día 16 de Junio de 2004, el abogado defensor designado compareció a dar su aceptación ante este Tribunal del cargo recaído sobre su persona.

El día 17 de Junio de 2004, mediante diligencia el defensor de oficio solicita a este Tribunal se libren las boletas de citación con compulsa a los efectos de la contestación.

El día 25 de Junio de 2004, este Tribunal provee lo solicitado.

El día 07 de Julio de 2004, el alguacil consigna resultas de citación que personalmente le hizo al abogado GUSTAVO VARGAS.

El día 13 de Julio de 2004, el abogado defensor designado compareció a dar su contestación a la demanda y en esta misma fecha se agregaron al expediente.

El día 02 de Agosto de 2004, la parte accionante presento escrito de pruebas.

El día 03 de Agosto de 2004, se agrega a los autos escritos de prueba presentada por la parte actora. La parte demandada no presentó pruebas.

El día 04 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad para providenciar las pruebas presentadas este Tribunal mediante auto admitió la prueba promovida en los términos señalados en su escrito de promoción y se libro la correspondiente boleta de de Intimación.

El día 10 de Agosto de 2004, el accionado debidamente asistido solicita a este Tribunal que las boletas de intimación a los que se contrae el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se hagan a nombre de VICENTE DAVILA, quien es Gerente de la sucursal demandada, al día siguiente 11-08-2004, este Tribunal provee lo solicitado y se libran las nuevas boletas.

El día 18 de Agosto de 2004, el alguacil consigna las resultas de la intimación que personalmente le hizo al ciudadano Vicente Dávila.

El día 19 de Agosto de 2004, se levanta acta en este Tribunal con ocasión del acto de exhibición de documentos de conformidad con el 436 del Código de Procedimiento Civil, en términos allí transcritos y se recibieron los documentos solicitados.

El día 20 de Agosto de 2004, este Tribunal dicto auto fijando para informes y los posteriores actos procesales.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE FORMA.
DE LA CARGA ALEGATORIA
El demandante en su libelo expresa que su patrono le adeuda el pago de horas extras, discriminadas de la siguiente manera: HORAS EXTRAS DIURNAS: Desde el día 06-02-2001, hasta el día 31-05-2003; 1.243, 41 horas laboradas por un valor de Bs. 1.875,00 cada una, resulta la cantidad de Bs. 2.331.393,71. HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Desde el día 06-02-2001, hasta el día 31-05-2003; 43,87 horas laboradas por un valor de Bs. 2.447,50 cada una, que resulta la cantidad de Bs. 107.371,82 para un gran total de Bs. 2.438.765,50, que es lo que en definitiva reclama el demandante en su escrito libelar.
Que se le debe cancelar indexación por los conceptos reclamados.
Que se le deben sufragar los honorarios al Procurador del Trabajo.
El defensor de oficio en su contestación, en atención a lo preceptuado por el artículo 68., de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dió contestación pormenorizada a todos y cada una de las pretensiones del accionante.
DE LA CARGA PROBATORIA
Anexo al libelo de demanda el accionante acompaña Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 03 de diciembre de 2003, copia simple de Once (11) folios de Relación de Horas Extras Trabajadas, emanada de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., desde el día 06 de febrero de 2001, hasta el día 31 de mayo de 2003.
Durante la etapa probatoria el accionante promovió:
La exhibición de los originales de los Once (11) folios de Relación de Horas Extras trabajadas emanada de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., desde el día 06 de febrero de 2001, hasta el día 31 de mayo de 2003., acompañados al libelo de demanda.
Antes de entrar al análisis probatorio, en virtud del Principio de Exhaustividad y del Principio de la Congruencia del fallo, es necesario aclarar lo siguiente: Es por todos sabido que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en la solicitud como en la contestación a la solicitud, de manera que en el presente caso, la parte actora reclama el pago de horas extras trabajadas y no canceladas desde la fecha del 06 de febrero de 2001, hasta el día 31 de mayo de 2003, así como la indexación sobre las cantidades adeudadas, mientras que la accionada niega y rechaza tal obligación.
De las pruebas producidas por el actor se desprende lo siguiente:
Del Acta de la Inspectoría del Trabajo, la cual valora esta Juzgadora como un documento administrativo de carácter público, que hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas, se desprende que efectivamente en la fecha del 03 de diciembre de 2003., la empresa acepta la obligación de cancelar las horas extras reclamadas y conviene en cancelarlas en la fecha del 02 de febrero de 2004.
De los originales de las documentales exhibidas, los cuales se tienen como fidedignos y en consecuencia se les otorga el valor de documentos legalmente reconocidos; se desprende el monto de lo adeudado, así como los demás elementos que contribuyen a su determinación como es la fecha de su acusación, y la aprobación de las mismas por el patrono.
Evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos laborales demandados y en consecuencia el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, se reduce a demostrar si de las actas del procedimiento se desprende lo siguiente:
A.- Si las horas extras fueron canceladas o no por el patrono al trabajador.
En este punto debemos tener en cuenta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar que su patrono no había cancelado las horas extras a cuyo pago se obligó por ante la Inspectoría del Trabajo y el patrono debía demostrar que habían sido canceladas.
En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado, no existe elemento con eficacia probatoria plena, capaz de demostrar el pago de las horas extras reclamadas, debe prosperar la acción interpuesta, correspondiendo a la empresa demandada el pago de las sumas reclamadas y así se determinará en el dispositivo del fallo.
Corresponde en este caso establecer que sobre los montos adeudados se debe calcular intereses laborales de mora desde el 02 de febrero de 2004., fecha en que debió cancelarlas el patrono según el acta de la Inspectoría, y no las canceló, así como la indexación de las cantidades debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta el definitivo pago de las sumas adeudadas.
El calculo de las sumas a cancelar, así como los intereses de mora desde el 02 de febrero de 2004., y la indexación ordenada se hará mediante experticia complementaria del fallo que se llevará a cabo teniendo en cuenta el contenido de las documentales que rielan en autos, en las cuales constan las fechas en que se causaron las horas extras. Asimismo se tomará en cuenta lo determinado por el trabajador en su libelo, en cuanto al monto de su salario. El cálculo de las horas extras se realizará atendiendo a las normas que en tal sentido consagra la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a sus límites y recargos.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ANGEL RAFAEL GUTIERREZ ROMERO, contra la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A
Se condena a la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A, al pago de las horas extras reclamadas y que corresponden al trabajador, desde la fecha del 06 de febrero de 2001, hasta el día 31 de mayo de 2003., así como los intereses laborales de mora desde el 02 de febrero de 2004, y la indexación sobre las cantidades adeudadas.
Se condena en costas a la demandada de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
Nota: En la misma fecha anterior, 08 de Noviembre de 2004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS.-
Exp. Nro. 0692
ZMdeL/rgn/ogae.