REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2.004.
Años: 194° y 144°.-


ACTUANDO EN SEDE LABORAL


PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 17.349.015, domiciliado en el Callejón Ampíes entre Silva y Calle Ampíes, Nº 25 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357, domiciliado en la calle Palmasola Edificio “Ángela”, Planta Alta en esta Ciudad de Coro en su Condición de Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa HIPERMERCADO LA MILAGROSA C. A, representado legalmente por el ciudadano RAFAEL JOSE CHRINOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.333.1842 y domiciliado en esta Ciudad de Coro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO y JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.837 y 23.658 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar introducido por el ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.349.015, domiciliado en el Callejón Ampíes entre Silva y Calle Ampíes Nº 25 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón., asistido por el Abg. Luis José Reyes, venezolano, mayor de edad, inscrito en I. P. A. S. N° 41.357 y de este domicilio; en contra de la Empresa “HIPERMERCADO LA MILAGROSA C. A” representado legalmente por el ciudadano RAFAEL JOSE CHRINOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.333.1842 y domiciliado en esta Ciudad de Coro, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 02 de Agosto de 2.004 se le da entrada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 04 de Octubre de 2.004 el Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, exhibe original de Poder y produce Copia simple del mismo para que sea certificado previo cotejo con su original a los fines de que se tengan como Apoderados Judiciales de la parte demandada. En las mismas fecha el secretario deja constancia que las copias simples consignadas son traslado file y exacto de su correspondiente original, el cual se tuvo a la vista. En fecha 04 de Octubre de 2.004, el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación donde consta que cito personalmente al ciudadano SALVADOR JOSE GUARECUCO, en su Condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. En fecha 07 de Octubre de 2.004 los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO y JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 101.837 y 23.658 presentan escrito de Contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos. En fecha 18 de Octubre de 2.004 el Tribunal ordena agregarlo y se deja constancia que la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado a presentar escrito de pruebas en el presente juicio. En fecha 19 de Octubre de 2.004 los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO y JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.837 y 23.658 presentan escrito de Pruebas. En fecha 19 de Octubre de 2.004 el Tribunal ADMITE las pruebas presentadas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 04 de Noviembre de 2.004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo fija la causa para informes. En fecha 10 de Noviembre de 2.004, el Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN en su Condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LA MILAGROSA C. A, presenta escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 11 de Noviembre de 2.004, El Tribunal ordena agregarlo a los autos y dice VISTOS y se toma el término para sentenciar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en el escrito de demanda que el ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ, alega que comenzó a prestar sus servicios como Obrero (pasillero) para el HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., cumpliendo un horario de 8:30 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 6:30 pm, de lunes a domingo, devengando un salario de 8.233,oo diario, hasta el 12-05-2004, sin haber incurrido en ninguna de las causales que taxativamente establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa de despido, y que su relación laboral comenzó el 01 de noviembre de 2004 al 12 de mayo de 2004, por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad: 30 días a bonificar multiplicados por Bs. 8.233,33 para un total de Bs. 246.999,06; Vacaciones Fraccionadas: 7.5 días multiplicados por Bs. 8.233,33 para un total de Bs. 61.749,97; Utilidades Fraccionadas: 6,25 días multiplicados por Bs. 8,233,33 para un total de Bs. 51.458,31, Indemnización por Despido: 30 días multiplicados por Bs. 8.233.33, para un total de Bs. 246.999090; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días multiplicados por Bs. 8.233,33 para un total de Bs. 246.999,90; por lo que en definitiva reclama la cantidad de Bs. 854.207,98. anexa al libelo de demanda Acta de Reclamo levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de junio de 2004 y Hoja de Cálculo de Prestaciones suscrita por el mismo organismo conciliador.-

Del anexo presentado al libelo de demanda, acta emanada de la Inspectoría Del Trabajo y que riela al folio 4 de la presente causa tal documento no fue impugnado ni tachado por la demandada de autos. Así mismo para esta Juzgadora dicha acta constituye un documento administrativo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28-05-98 lo siguiente: “Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría del genero de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados.- La especialidad de los documentos administrativos radica fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…” Por lo que de los mismos se desprende la admisión de la relación laboral que vinculó al ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ con la empresa HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., aunado al hecho de que la pretensión que se formula no es contraria a Derecho, no esta prohibida por la Ley y que responde a un interés tutelado por el ordenamiento Jurídico positivo por lo que este Tribunal le da todo su Valor Probatorio, y ASI SE DECIDE.-

Al respecto de la contestación de la demanda laboral está establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Mayo de 2.001, Número 086 expediente N° 00469, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en juicio seguido por Milagros Méndez contra P.D.V.S.A. Petróleo y Gas , lo siguiente: “ … También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que estos casos se deberá aplicar la confesión ficta.- Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegados del actor.-
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”., por lo tanto, conforme a lo que dispone el ya citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, y dado los términos de la contestación de la demanda, para esta Juzgadora han quedado admitidos los siguientes hechos: 1) que Hipermercado La Milagrosa, C.A., está inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 2) que existió la relación laboral entre JUNIOR JOSE GONZALEZ y la demandada de autos; 3) que el salario devengado por el Trabajador era de de Bs. 8.236,80, 4) que en representación de la demandada comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo y alegara la existencia de un contrato a tiempo determinado entre el demandante y la demandada; 5) que el horario laborado por el trabajador era de lunes a domingo de 8:30 a 12:30 pm y de 2:30 a 6:30 pm; por lo tanto, el debate quedó delimitado a las probanzas de los hechos controvertidos por el demandado de autos, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De los anexos presentados con la contestación de la demanda se observa Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito por JUNIOR GONZALEZ y la demandada HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., el cual no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato adquirió el carácter de Documento Privado Reconocido, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. En este sentido, de dicho contrato se pudo observar que la voluntad del contratante y del contratado, fue establecer una relación laboral de tres -3- meses, es decir, se celebró un contrato a Tiempo Determinado, indicándose expresamente en la cláusula Tercera del mismo que tendría una duración de tres meses, contados a partir del día 13 de febrero de 2004 y al vencimiento de dicho término las partes podían dar por terminado el presente contrato sin indemnización alguna; quedando de ésta forma demostrada no sólo la voluntad de las partes sino también quedó sentada las bases para el desarrollo de la relación laboral, mas sin embargo, tal como lo establecen las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, considera esta Juzgadora que el ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ, si bien es cierto laboró para la empresa HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., no es menos cierto que la relación comenzó el día 13 de febrero de 2004 y culminó el 13 de mayo de 2004, y no desde la fecha alegada por el demandante de autos en su libelo; y que por tanto el término de la relación laboral vino dado por la expiración del contrato celebrado, es decir, que dada la forma de terminación de la relación laboral, al ex-trabajador no le corresponden los conceptos de Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los conceptos reclamados por Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; en consecuencia, los conceptos reclamados por el demandante de autos, deben en todo caso ser revisados por esta Juzgadora por ser normas de orden público y no resultar de prueba alguna de los dichos del demandante alegado en el escrito; en consecuencia, al ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ, le corresponden las siguientes cantidades de dinero: 1) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de 5,5, días de salario a razón de Bs. 8.236,80, para un total de Bs. 45.302,40 de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de 3,75 días de salario a razón de Bs. 8.236,80 para un total de Bs. 30.888,oo, para un total SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.190,40) que es en definitiva lo que le corresponde como contraprestación a la relación laboral finalizada, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por JUNIOR JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en contra de HIPERMERCADO LA MILAGROSA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; en consecuencia ordena:
1) Pagar al ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.190,40) que es en definitiva lo que le corresponde como contraprestación a la relación laboral que mantuvo con la demandada de autos.
2) Orientado por las pautas jurisprudenciales dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 76.190.4, que es el monto condenado a pagar en el particular primero, toda vez que la indexación económica judicial constituye un instrumento para la restitución de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 02 de agosto de 2004 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; obedeciendo ello a acreencias de las cuales es titular el trabajador como resultado de la prestación de sus servicios, pues las mismas son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar a las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de diciembre de 2000, juicio seguido por José Rafael Fernández Alonso contra IBM de Venezuela, S.A., expediente Nº 99-398, sentencia Nº 542).- Por lo tanto, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya labor versará sobre la ejecución de la corrección monetaria de la cantidad condenada, a pagar tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
3) No hay expresa condenatoria en costa por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
4) Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los quince -15- días del mes de noviembre de 2004, siendo las 12:30 m.- Se deja constancia que la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.- Conste.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.-

LA SECRETARIA,

Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.


Se cumplió con lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA.-