REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 15 de noviembre de 2.004.

AÑOS: 194° Y 145°


EXPEDIENTE N°. 2004-1802
DEMANDANTE: LIBRADA GUANIPA REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.794.453, domiciliada en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.869.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.228, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de enero de 2.004, inserto bajo el N°. 84, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADO: ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.971.690, de éste domicilio. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO MONITORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En fecha 27 de enero del año en curso, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por la Ciudadana LIBRADA GUANIPA REVILLA, asistida del abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.228, contentivo de la acción por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, en contra del Ciudadano: ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO.
Por auto de fecha 29 de enero de 2.004, el Tribunal admite la demanda propuesta; en consecuencia, se ordenó la intimación del Ciudadano: ANDRES




AUGUSTO SILVA LUGO, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes al que conste en autos su intimación, pague o formule oposición al decreto.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2.004, el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, consigna instrumento poder que le fuere otorgado por la Ciudadana: LIBRADA GUANIPA REVILLA.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del presente año, el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, con el carácter de autos, solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se cumpla con la citación del intimado. Por nota secretarial de fecha 18 de febrero de 2.004, se deja constancia del libramiento de la compulsa ordenada y de su entrega al alguacil del tribunal para su práctica.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.004, el alguacil titular del tribunal, consigna el recibo de intimación correspondiente al Ciudadano ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, firmado en fecha 12 de marzo de 2.004.
Ríela al folio 14, escrito presentado por el Ciudadano ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, asistido del abogado HENRY LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.606, contentivo de la oposición al decreto intimatorio.
Por escrito recibido en fecha 29 de abril de 2.004, el Ciudadano ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, asistido de abogado, contesta al fondo la demanda y tacha formalmente el instrumento privado acompañado al libelo de demanda, conforme al ordinal 3° del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2.004, el demandado de autos, asistido de abogado, solicita cómputo por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 15 de mayo de 2.004, inclusive, hasta el día 11 de mayo de 2.004, exclusive.
Ríela al folio 21., diligencia suscrita por el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, observando al tribunal, la improcedencia de la tacha del documento acompañado al libelo de demanda por vía principal, e indicando que en cuanto a la tacha incidental, tachado como fue el día 29 de abril de 2.004, el instrumento privado acompañado al libelo de demanda, debió la parte demandada formalizar la tacha el 11 de mayo de 2.004, no siendo formalizada.
Consta al folio 22, cómputo por secretaría solicitado por la parte demandada el día 19 de mayo de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.004, el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, insiste en hacer valer la letra de cambio, por los





motivos que explana en la misma.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2.004, el Ciudadano ANDRES SILVA L., asistido del abogado HENRY LUGO, solicita se declare terminada la incidencia de tacha y que el instrumento privado sea desechado del proceso, por los argumentos expuestos en la diligencia.
En fecha 09 de junio de 2.004, el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, observa al tribunal que mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.004, insistió en hacer valer el instrumento privado en cuestión.
Por escritos presentados en fechas 12 y 25 de mayo de 2.004, la parte actora promueve pruebas; por auto de fecha 17 de junio de 2.004, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de junio del año en curso, el Ciudadano ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, asistido del abogado HENRY LUGO, solicita al tribunal se pronuncie sobre la tacha interpuesta en tiempo útil y tempestivo, sobre el instrumento cambiario que sirve como fundamento de la temeraria acción en su contra.
En fecha 22 de junio del presente año, el demandado de autos, ratifica las diligencias de fecha 7 y 17 del mismo mes y año, a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre la tacha del instrumento privado propuesta; el tribunal, por auto de fecha 29 de junio de 2.004, acuerda pronunciarse sobre la tacha incoada por la parte demandada, como punto previo a la sentencia de mérito.

DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 22 de abril del año en curso, el tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado: ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que comprende el doble de la obligación principal demandada, más el veinticinco por ciento (25%) sobre la misma, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la práctica de la medida preventiva, se libró despacho con las inserciones correspondientes, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 11 de agosto de 2.004, se dio por recibido el resultado de la comisión conferida.






En el libelo de demanda la parte actora expone:
a.- Que en fecha 01 de agosto de 2.003, el Ciudadano ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, aceptó para pagar el día 30 de agosto del mismo año, una letra de cambio en beneficio de su persona, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), sin aviso y sin protesto. b.- Que a la fecha de introducir la demanda, habían transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que el librado hubiere efectuado el correspondiente pago, agotándose todas las diligencias para ello.
c.- Que por lo expuesto, demanda al Ciudadano ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, para que pague a la librada, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), como deuda contraída a través del título cambiario, debiendo computarse para el momento de la sentencia, los intereses y la indexación, más las costas procesales sobre el valor de la demanda, en un porcentaje de veinticinco por ciento (25%), equivalente a QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000).

En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado tacha formalmente el instrumento privado o título valor constituido por el giro, argumentando lo siguiente:
a.- Que el instrumento privado acompañado al libelo, en ningún momento fue suscrita ni aceptada por su persona, por el monto que aparece reclamado maliciosamente por la demandante.
b.- Que originalmente fue firmada y aceptada para su pago, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pero que no firmó instrumento alguno por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que alega la demandante en su temeraria acción.
d.- Por lo expuesto, tacha formalmente el instrumento privado acompañado al libelo de demanda, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil.
Al contestar al fondo la demanda, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la mal pretendida acción sobre la existencia de la obligación o pretensión infundada.
MOTIVA
Del análisis del libelo de demanda y del escrito de contestación al mismo, se observa que la actora pretende que el demandado de autos, le cancele la





cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, por cuanto a la fecha de introducir la demanda, habían transcurrido más de cuatro (04) meses, sin que el librado hubiere efectuado el correspondiente pago, agotando todas las diligencias para ello. Por su parte, el Ciudadano ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, tacha formalmente la letra de cambio anexa al libelo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.382 del Código Civil, argumentando que en ningún momento suscribió ni aceptó el instrumento cambiario por la cantidad que maliciosamente reclama la demandante, sino que originalmente firmó y aceptó la letra de cambio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); por tal razón, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra sobre la existencia de la obligación o pretensión infundada.

Ahora bien, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes y las adquiridas en el proceso, considera necesario esta Juzgadora, referirse a la tacha de falsedad de la letra de cambio, acompañado al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, propuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda. Dicho pronunciamiento fue solicitado por el Ciudadano ANDRES SILVA LUGO, mediante diligencias de fecha 7, 17 y 22 de junio de 2.004, y acordado por el tribunal en fecha 29 de junio del presente año.
En ese sentido, ésta Juzgadora para pronunciarse sobre la tacha incidental propuesta por el Ciudadano ANDRES SILVA LUGO, con el carácter de autos, en tiempo útil y tempestivo, lo hace previo a las consideraciones siguientes:

El encabezamiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en el juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo”.

Por su parte, la parte in fine del artículo 440 del citado Código expresa:




“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Negrillas del tribunal)

Dicha disposición establece el procedimiento a seguir propuesta la tacha incidental del instrumento público, el cual se aplica a la tacha incidental del instrumento privado, por remisión del último aparte del artículo 443 ibidem.

Al respecto, el Procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil” al comentar el artículo transcrito, expresa lo siguiente:

“…Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio…”

Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida.

En ese sentido, la parte demandada en cumplimiento de las disposiciones citadas, tenía la carga de formalizar la tacha de falsedad, en el quinto día de despacho siguientes a la proposición de la misma, exponiendo en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con explanación de la causal pertinente del artículo 1.381 del Código Civil; dicha actuación no consta en autos.




En consecuencia, no habiendo sido formalizada la tacha, es lógico concluir, que no había lugar a la apertura de cuaderno separado para instruir y decidir la incidencia de tacha, conservando el instrumento cambiario acompañado al libelo de demanda, todos sus efectos probatorios. Así se declara.

Resuelto lo anterior, veamos entonces la actividad probatoria desplegada por las partes.
La parte actora promueve:
a.- letra de cambio acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “A”. b.- La confesión expresa del demandado, en cuanto a que “originalmente la letra de cambio fue firmada y aceptada para su pago por dicha demandado”, alegando que no hubo alteración en la escritura.

Consta de las actas procesales que conforman el expediente N°. 2.004-1802, que la parte demandada no promovió pruebas.

En cuanto al valor probatorio del instrumento privado acompañado al libelo de demanda, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por tanto, y de conformidad con la norma ut supra citada, al no haber sido desconocida la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, resulta obligatorio para está Juzgadora darla por reconocida. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide considera, que reconocido como ha sido, el instrumento cambiario acompañado al libelo de demanda, la acción por cobro de bolívares incoada por la Ciudadana LIBRADA GUANIPA REVILLA, en contra del Ciudadano: ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por cobro de bolívares interpuesta por la Ciudadana LIBRADA GUANIPA REVILLA, asistida del abogado IGNACIO ROMERO NAVA, en contra del Ciudadano: ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, con fundamento en los artículos 12, 440, 442, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se condena al Ciudadano ANDRES AUGUSTO SILVA LUGO, a cancelarle a la Ciudadana LIBRADA GUANIPA REVILLA, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que comprende la obligación contenida en la letra de cambio, una vez indexada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los siguientes puntos: 1) corrección monetaria de la suma contenida en la letra de cambio, durante el lapso comprendido desde el 30 de agosto de 2.003, fecha de vencimiento de la misma, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 30 de agosto de 2.003, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes, mediante boleta.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER






Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 pm.). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VARGAS HOYER