REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO


Demandante: IRAIMA BELLALI GUARDIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.751.723, con domicilio procesal en la Calle 23 de enero, Nº. 24 del Sector Caja de Agua de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de endosataria especial en procuración de la ciudadana: ROSALINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.786.777.
Demandado: LUGO LILI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.317.915, domiciliado en la Calle Libertad Nº 21-52, de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, por Procedimiento de Intimación.


Introducción a la Causa


Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana IRAIMA BELLALI GUARDIA, actuando con el carácter de endosataria especial en procuración de la ciudadana: ROSALINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.786.777, en contra de la Ciudadana LILI COROMOTO LUGO, por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación; se le da entrada a la demanda en fecha 02 de mayo de 2000, ordenándose la intimación del demandado y la apertura de Cuaderno de Medidas, decretándose Medida de Embargo Provisional, para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, mediante oficio Nº 073-00 “A” de fecha 02-05-00; en fecha 22 de mayo de 2000,el alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación de la ciudadana LILI COROMOTO LUGO, sin firmar; en fecha 23 de mayo del 2000, se recibe diligencia suscrita por la abogada IRAIMA BELLALI GUARDIA, donde solicita que la secretaria de este Tribunal se traslade a la dirección de la demandada a fin de perfeccionar su notificación; en fecha 25-05-2000 este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada; en fecha 07-06-2000 se consignó poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LILI COROMOTO LUGO VELAZQUEZ al abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA; en fecha 12-06-2000, se recibieron escritos de oposición a la medida de embargo por la ciudadana ROSA LUGO VELASQUEZ ROSA LUGO VELAZQUEZ, y por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CORDERO, asistidos ambos del abogado Pedro Rodríguez; (CUADERNO DE MEDIDA); en fecha 13-06-2000 se recibe diligencia suscrita por el abogado PEDRO RODRIGUEZ MORA donde formalmente se opone al decreto intimatorio y solicita que por auto expreso se deje sin efecto el decreto intimatorio; en fecha 10 de agosto de 2000, los ciudadanos ROSA MARGARITA LUGO VELASQUEZ y PABLO HERNANDEZ CORDERO, otorgaron poder apud-acta al abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA; en fecha 14-08-2000 es presentado escrito de contestación a la demanda, sucrito por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILI LUGO; en fecha 18-09-2000, se recibe despacho de comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; en fecha 18-09-2000, se comienza a computar el lapso de oposición, por cuanto las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas fueron agregadas al expediente en esta misma fecha y se le advierte a las partes sin necesidad de notificación, pues ambas partes se encuentran a derecho; en fecha 18-09-2000 se recibe escrito de Promoción de Pruebas de incidencia de oposición, presentado por el abogado PEDRO RODRIGUEZ; en fecha 02-10-2000 se le da entrada y se agrega al expediente dicho escrito de promoción de pruebas de fecha 18-09-2000 presentado por el abogado PEDRO RODRIGUEZ; en fecha 02-10-2000 se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana IRAIMA BELLALI GUARDIA; en fecha 05-10-2000 se le da entrada y se agrega al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PEDRO RODRIGUEZ MORA en fecha 02-10-2004, apoderado Judicial de la ciudadana ROSA LUGO VELAZQUEZ y en consecuencia y a los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se acuerda recibir la testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR MANCHOLA CARRANO, RODRIGO LAHOUD, JAIRO GONZALEZ GONZALEZ Y ROSA DE COLMENARES, al tercer (03) día de despacho siguiente al auto a las 11:00, 11:30, 12:00 y 12:30 meridiem; en fecha 05-10-2004 se de la entrada y se admite escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada IRAIMA GUARDIA, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ROSALINA GARCIA se agrega al expediente; en fecha 11-10-2000 siendo las 11:00 a.m. se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano JULIO CESAR MANCHOLA CARRANO; en fecha 11-10-2000 siendo las 11:30 a.m. se oye la testimonial del ciudadano LAHOUD BUITRAGO, RODRIGO, estando presente el abogado PEDRO RODRIGUEZ, apoderado Judicial de la ciudadana LILI COROMOTO LUGO y la abogada IRAIMA GUARDIA; en fecha 11-10-2000 siendo las 12:00 m. se oye la testimonial del ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JAIRO RAMON, estando presente el abogado PEDRO RODRIGUEZ, apoderado Judicial de la ciudadana LILI COROMOTO LUGO y la abogada IRAIMA GUARDIA; en fecha 11-10-2000 siendo las 12:30 m. se oye la testimonial de la ciudadana MOSQUERA DE COLMENARES ROSA YARIRIR, estando presente el abogado PEDRO RODRIGUEZ, apoderado Judicial de la ciudadana LILI COROMOTO LUGO y la abogada IRAIMA GUARDIA; en fecha 13-10-2000 se recibe escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la abogada IRAIMA GUARDIA, parte demandante; en fecha 17-10-2000 éste Tribunal revoca la Medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón, de fecha 01-06-2000 sobre una vitrina exhibidor, un aire acondicionado marca Fadoca, Serial Nº 89-03803697 y sobre un juego de mueble curarí y un juego de muebles de cardón, y se ordena oficiar a la Depositaria Judicial a los fines de hacer de su conocimiento dicha decisión; en fecha 17-10-2000 se oficia bajo el Nº 305-00 al Representante Legal de la Depositaria Judicial Falcón; en fecha 18-10-2000 se recibe escrito de prueba, presentado por el abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA, Apoderado Judicial de la ciudadana LILI COROMOTO LUGO; en fecha 23-10-2000 este Tribunal admite y agrega al expediente escritos de Promoción de Pruebas presentados por la Abg. IRAIMA GUARDIA en fecha 13-10-00 y por el Abg. PEDRO RODRIGUEZ en fecha 18-10-00; en fecha 27-10-2000 se recibe diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA, Apoderado Judicial de la ciudadana LILI COROMOTO LUGO, donde solicita a este Tribunal se sirva remitir Oficio al depositario Judicial a los fines de entregar los objetos señalados so pena de causar daños y perjuicios a su Representada; en fecha 10-10-2001 se recibe diligencia suscrita por el abogado PEDRO RODRIGUEZ MORA, donde solicita al Tribunal que emita decisión en la presenta causa; en fecha 16-09-2002 se recibe diligencia suscrita por el Abg. PEDRO RODRIGUEZ MORA, donde solicita al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.


Sustanciación de la Causa


La ciudadana IARAIMA BELLALI GUARDI, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ROSALINA GARCIA, manifiesta en su demanda, que su endosante es beneficiaria de una (01) letra de cambio, emitida en la ciudad de Punto Fijo, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), emitida en fecha 20 de agosto de 1.999, para ser cobrada el día 20 de septiembre de 1999, según el valor entendido, aceptada para su pago por la ciudadana LILI COROMOTO LUGO, manifestando que vencido el término concedido para el pago establecido en el efecto cambiario, el obligado no canceló el mismo, a pesar de las gestiones realizadas para obtener dicho pago; razón por la cual con fundamento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimó a la ciudadana LILI COROMOTO LUGO, para que conviniera en pagar: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000, oo), monto de la letra de cambio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, los intereses legales a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000, oo) y que deberán ser reajustados hasta la definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: gastos de cobranza en forma extrajudicial, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo). CUARTO: Igualmente de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%), los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo).

Planteada la controversia, el Tribunal le da entrada a la misma, ordenándose la Intimación de la demandada y decretándose Medida Cautelar de Embargo. Ordenada la Intimación, la ciudadana LILI COROMOTO LUGO, concurrió ante el Tribunal, otorgando Poder Apud-acta al abogado Pedro Luis Rodríguez Mora. Posteriormente el Apoderado de la parte Demandada se opuso al procedimiento por Intimación y presentó posteriormente contestación a la Demanda.


Consideraciones para Decidir


En el presente procedimiento de Intimación la Demandante basa su pretensión en el pago de una suma líquida de dinero, solicitando decretar la Intimación de la deudora, apercibiéndosele de ejecución, acompañando el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega, conforme a lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la ciudadana LILI COROMOTO LUGO, demandada de autos concurrió por ante el Tribunal, a los fines de otorgar Poder Apud-acta a el abogado Pedro Rodríguez Mora; entendiéndose que de dicha actuación queda perfeccionada la intimación de la parte demandada, la cual consta en actas, el folio (9), todo conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Constando en autos que en fecha 13 de junio de 2000 el apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia se opone dentro del lapso legal, al decreto de intimación. Posteriormente presenta escrito de contestación de la demanda mediante la cual niega rechaza y contradicen la hacino de cobro de bolívares en contra de su mandante; niegan rechazan, contradicen y desconocen la cancelación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de capital adeudado; así mismo que su mandante adeude algo a la ciudadana ROSALINA GARCIA, por concepto de intereses; desconociendo igualmente conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil el contenido y firma del documento fundamental de la acción. Ahora bien llegada la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas, las partes presentaron escritos de promoción, pero no fue evacuado ninguna prueba, razón por la cual este tribunal no analiza ni valora prueba alguna.
Siendo así en la presente demanda, y aun cuando la demandada de autos no probo nada que le favoreciera, en su escrito de contestación de la demanda, si existe en el mismo el desconocimiento del instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), en su contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1364 del Código Civil; razón por la cual era carga de la demandante probar su autenticidad, en los términos establecidos en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, teniendo este Tribunal la obligación de declarar en consecuencia, que dicho instrumento no merece prueba autentica del derecho que se reclama. Y ASI SE DECIDE.


DECISION.


Por las consideraciones realizadas este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente demanda de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación, intentada por la abogada IRAIMA BELLALI GUARDIA, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ROSALINA GARCIA, en contra de la ciudadana LILI COROMOTO LUGO, en consecuencia se suspende la medida provisional de embargo decretada por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2000, y ejecutada en fecha 01 de junio del 2000, para lo cual se ordena oficiar a la depositaria Falcón, en la persona de su representante legal ciudadano AMERICO ESTEVEZ DIAZ, a los fines de que le sean entregados los bienes que se enumeran a continuación a la demandada: Tres (03) cuadros pintados al óleo con diferentes motivos, autor L. Montes Deola; tres (03) sillas elaboradas en palo de arco, las cuales son dos mecedoras y una silla fija; una bomba eléctrica para agua de ½ pulgada aproximadamente de color verde, sin serial visible; una llave inglesa de 18 pulgadas marca Record Leader, oxidada; una cava portátil en aluminio; una bicicleta de carrera de color blanco, en mal estado, faltándole el cojín; una plancha marca Black and Decker, serial 9915-5; catorce (14) cuadros pequeños pintados al óleo con diferentes motivos y autores.
Se ordena conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas por la parte demandante, quien resulto totalmente vencida en el presente procedimiento.
Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.
La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana (10:00a.m).
La Juez Provisoria,

Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS.

La Secretaria,

Abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA.

Nota: En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

Abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA.




Expediente 113-00