REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO



Demandante: BORIZ GUSTAVO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. Nº.10.973.499, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.

Abogado Asistente: NIDIA GUZMAN ARENS, inscrito en el IPSA bajo el número 34.679, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.
Demandado: ALFERCA C.A. (Industrias de alimentos Ferrara C.A.), representada por su Director y representante legal de la compañía ciudadano GUIDO MADONNA.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: JOAQUIN MURENA; inscrito en el IPSA bajo el Nº. 39.323, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano BORIZ GUSTAVO FUENTES, debidamente asistido por la Abogada NIDIA GUZMAN, en contra de la Empresa ALFERCA C.A. (Industrias de Alimentos Ferrara,CA), siendo el Director y representante de la misma el ciudadano GUIDO MADONNA, por CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por el Procedimiento de Ordinario al que se contrae la Ley Orgánica del trabajo y; se admite demanda en fecha 18 de julio de 2001, en esa misma fecha se ordena la citación del demandado; en fecha 31 de octubre del 2001 se dio por citado el apoderado de la parte demandante; en fecha 31 del Octubre de 2001 otorga poder Apud-Acta el ciudadano GUIDO MADONNA MARTINI al abogado JOAQUIN MURENA; en fecha 06-11-01 se Presenta escrito de contestación al fondo de la demanda por la parte demandada; en fecha 13-11-2001 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Boris Gustavo Fuentes, (Parte demandante), Asistido de la Abogada NIDIA GUZMAN; en fecha 13 de Noviembre se recibe diligencia suscrita por el ciudadano BORIZ GUSTAVO FUENTES, asistido por la Abogado NIDIA GUZMÁN ARENS, donde otorga poder a las abogados NIDIA GUZMAN ARENS, ALLISON ZEA NAVARRETE Y GUSTAVO NAVARRETE , en fecha 13-11-2001 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado JOAQUIN MURENA, en el que se opone de instrumento Privado en original marcado con la letra “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 19 de noviembre del 2001 se recibe complemento de pruebas presentadas por la apoderado Judicial de la parte demandante abogado Nidia Guzmán Arens, donde consigna Constancias de trabajo marcadas con las letras “A y B” Y Trece (13) Tarjetas de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , anexos que rielan en el folios 23, 24, 25, 26 y 27 del presente Expediente; en fecha 21-11-2001, recae auto de este Tribunal donde se ordena agregar y admitir todo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales; en fecha 22-11-2001, fueron admitidos escritos de promoción de pruebas y el Tribunal acuerda oír la deposiciones de los ciudadanos MARILIS REVILLA, LUCIANA RAMIREZ y PEDRO J. PETIT a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, al Tercer (03) día de despacho siguiente al auto, y acuerda intimar a la Empresa ALFERCA C.A. para que exhiba los libros de Contabilidad o nóminas llevado por dicha Empresa al TERCER (03) día de despacho del auto; en fecha 07 de diciembre del 2001 el apoderado de la parte demandada JOAQUIN MURENA, dando cumplimiento al auto de fecha 22-11-2001, exhibe Libros Diarios y Mayor de la Empresa Alferca, desde febrero1.993 hasta abril 2001, haciendo notar que la Empresa no lleva Libros de nóminas; en fecha 07-12-2001, presente el abogado JOAQUIN MURENA apoderado Judicial de la parte demandante exhibe por ante este Tribunal Libro Diario y Mayor de la empresa ALFERCA desde el 1.993 hasta abril 2201, el Tribunal deja expresa constancia que tuvo a la vista Libro de doscientas (200) folios, donde su primer folio se lee Libro mayor destinado a la Contabilidad de la Firma Alferca, nota colocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fechada 26 de 1.993,, con sello húmedo de dicho Tribunal, se deja constancia que dicho libro se encuentra usado desde el folio dos al folio ciento nueve, comenzando sus asientos en fecha 01 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre del 2000, y que dichos asientos aparecen reflejados como DEBE, HABER Y SALDO y que del renglón descripción no se constata de ninguna forma relación laboral mantenida con el ciudadano BORIS GUTAVO FUENTES, se deja expresa constancia que se tuvo a la vista Libro Diario de la Empresa ALFERCA, donde su primer folio aparece nota fechada 26 de febrero de1993 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo CIVIL, mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y sello húmedo de dicho Tribunal, se deja constancia que el libro diario esta destinado a la contabilidad de la firma ALFERCA, igualmente se deja constancia que dicho libro cuenta con doscientos folios útiles y todos estame sellados por el Tribunal y comienzan en el folio dos en fecha 01 de enero del 93 y hay asiento hasta el folio 84, fechado 31 de diciembre del 2000 y que el renglón descripción de cada uno de los folios fueron revisados y de ninguno se constata relación laboral del ciudadano BORIS GUSTAVO FUENTRES, se deja constancia que en dicho acto no estuvo presente el ciudadano BORIS GUSTAVO FUENTES demandante ni su apoderada Judicial abogada NIDIA ARENS. En fecha 07 de diciembre del 2001, siendo las 10: 00 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana MARILIS REVILLA, se anunció el acto a las puertas del despacho por el alguacil del mismo y la mencionada ciudadana no compareció, declarándose desierto el acto, estando presente la abogado NIDIA GUZMAN ARENS, apoderada Judicial de la parte demandante y el abogado JOAQUIN MURENA, apoderado judicial de la parte demandada. En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se evacua la testimonial de la ciudadana LUCIANA IDALYS RAMIREZ MATUTE, estando presente la abogada NIDIA GUZMAN, apoderada Judicial de la parte demandante y JOAQUIN MURENA, apoderado judicial de la parte demandada; en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se evacua la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE PETIT QUEVEDO, estando presente la abogado NIDIA GUZMAN, apoderada Judicial de la parte demandante y JOAQUIN MURENA, apoderado judicial de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PRUEBAS

Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:

En las pruebas promovidas por la parte demandante a través de apoderado judicial, solicita la aplicación del denominado procedimiento contumacial a juicio de rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre tal punto este Tribunal lo hace en los siguientes términos. Al materializarse los presupuestos fácticos de la contumacia o rebeldía del demandado en el proceso civil, al no contestar la demanda interpuesta en su contra y al no promover nada que le favoreciera, surge la presunción iuris tamtum de confesión ficta de ese demandado condicionada a la verificación de otro requisito de procedencia: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y y es por ello que el legislador del Código de Procedimiento Civil, estableció el referido procedimiento de contumacia o de rebeldía del demandado cuando el artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 130).
Por lo que, al no haber promovido medio de prueba alguna en la nueve oportunidad que la ley le confiere al demandado rebelde para ejercer contraprueba de los hechos admitidos fictamente; este Tribunal acoge la posición doctrinaria expuesta por el CITADO HENRIQUEZ LA ROCHE, en cuanto a que no habrá menester instrucción de la causa (sic), es decir, en no ser necesario instruir la evacuación de las pruebas del demandante desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (ibidem); debiendo el juzgador limitarse a precisar con los elementos de autos, si la demanda es o no contraria a derecho, a lo cual está sujeto la declaratoria de procedencia de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.

Produce el demandante con el libelo documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carirubana, en fecha 05 de abril de 1976, quedando anotado bajo el Nº 347, folios vuelto 74 al 75 vuelto de los libros respectivos , de donde se evidencia la propiedad del inmueble, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se reconoce el carácter autentico de dicho documento de venta en lo que respecta a su contenido; así como el mérito probatorio que emerge de tal instrumento, al no ser impugnado, ni atacado por la contraparte de sus promoventes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES FINALES

Así, de las actas contentivas del presente expediente se desprende de los folios 10 y su vuelto y el folio 11, original del documento de propiedad del inmueble, de donde se desprende que el ciudadano DIAZ FREDIS RAMÓN, parte demandante del presente juicio es propietario del inmueble ubicado en la Calle Sucre, Nº 21, del Barrio Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Ramón Velazco; SUR: Propiedad de Porfirio Vargas; ESTE: propiedad de Pedro José Bracho y; OESTE: Propiedad de Nelly de Colina; objeto de litigio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano FREDIS RAMÓN DIAZ, en contra del ciudadano CARLOS LEÓN COLINA, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Sucre, Nº 21, del Barrio Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Ramón Velazco; SUR: Propiedad de Porfirio Vargas; ESTE: propiedad de Pedro José Bracho y; OESTE: Propiedad de Nelly de Colina; al ciudadano FREDIS RAMÓN DIAZ.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso de legal, se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.

Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.

La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00p.m).
La Juez Provisoria,

Abogada Ada Thays Torres Matheus

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Expediente 340-01