REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA
Y PALMA SOLADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 164-04
VISTOS: “Con Informes de la Demandada”
DEMANDANTE: LISBET YUDIHF VARGAS DABOIN
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIRCO LERMA VETRANO
DEMANDADA: SERVISERVICIO ISLA DEL SOL, C.A.
REPRESENTANTE: BENITO MARIO BERTOLINI NICOLAI
APODERADA JUDICIAL: Abg. REINA BETZABET TARTAGLIA S.
MATERIA: LABORAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
NARRATIVA
El presente juicio se inicia en fecha 20 de Abril del 2.004, con motivo de la demanda presentada en fecha 14 de Abril del 2.004, por el Abogado MIRCO LERMA VETRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.720.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.067, domiciliado en esta población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBET YUDIHF VARGAS DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.520.691, domiciliada en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del representante de la demandada para el Tercer (3er.) día de Despacho, siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Se compulso escrito de demanda y se libró la correspondiente Boleta de Citación, entregándose al Alguacil para su práctica, cumpliéndose con el trámite de citación en fecha Once (11) de Junio del 2.004.
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la parte accionada opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas y declaradas debidamente subsanadas las cuestiones previas, conforme consta en auto de fecha Dos (02) de Julio del 2.004.
En fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) la parte demandada presentó escrito de contestación en cinco (05) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios útiles.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a su defensa.
En fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de INFORMES, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales solo presentó la parte demandada.
Entrada la presente causa en estado de Sentencia, a los fines de emitir el fallo correspondiente, hace las siguientes observaciones el Tribunal:
I. II
ALEGATOS DE LA ACTORA
En su escrito de demanda, alega lo siguiente:
1. Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de Febrero de 1.993, desempeñándose como Asistente de Administración, devengando un salario promedio diario de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)
2. Que cumplía un horario diario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., y de la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de Lunes a Domingo de cada semana.
3. Que en fecha 28 de Agosto de 2.003, renuncia a la empresa SERVISERVICIO ISLA DEL SOL, C.A.
4. Que le ha sido imposible lograr el Cobro de Prestaciones Sociales.
5. Que los conceptos que reclama por Prestaciones Sociales, son los siguientes:
• ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• BONIFICACIÓN ESPECIAL.
6. Que reclama un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 3.464.096,61)
7. Igualmente reclama que la demandada pague los intereses sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
En su escrito de contestación, la accionada señala como Punto Previo lo siguiente:
Que la actora no aclara en el libelo si cumplió o no con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que según señala, redunda en los resultados totales de las cuentas que refiere le corresponden. Acota la accionada que la actora no cumplió con el formal preaviso, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual señala que el monto correspondiente deberá ser descontado del monto que la actora reclama.
Seguidamente la accionada procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que se haya negado a pagar las prestaciones sociales a la actora.
2. Negó que adeude la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.875.665,97), por concepto de antigüedad de la demandante.
3. Negó que adeude la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.121.764,00), por concepto de UTILIDADES de la demandante.
4. Negó que su representada pague cuarenta y ocho (48) días de Vacaciones anuales, alegando que anualmente cancela la cantidad de QUINCE (15) días de vacaciones, conforme lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual niega que adeude la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de VACACIONES de la demandante.
5. Negó que adeude diez (10) meses por Vacaciones Fraccionadas a la parte actora.
6. Negó que adeude la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 106.666,40), por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, señalando que tal concepto no existe en la Legislación Laboral.
8. Negó que adeude la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 3.464.096,61), por concepto de Prestaciones Sociales.
Continúa alegando en su defensa la parte accionada que con motivo de una auditoria en la empresa, se observaron ciertas irregularidades, entre ellas faltantes que debieron ser depositados en la cuenta de la empresa, lo cual –según su decir- aceptó la actora, en razón de lo cual señala que el monto es perfectamente deducible a los saldos que por concepto de prestaciones sociales corresponden a la demandante. Solicita la demandada que la presente acción sea declarada SIN LUGAR.
I. III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. Promovió el principio de la Comunidad de la Prueba, en todo cuanto le favorezca.
3. Promovió marcado “A” Recibo de Liquidación de Vacaciones Anuales, en donde “...se evidencia claramente que (sic) la trabajadora le corresponden vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a partir del mes de Noviembre inclusive, (sic) y no a partir del mes de Enero como alega la parte demandada...”
4. Promovió y acompañó marcados “A” y “B” Recibos de Pago de BONIFICACIÓN ESPECIAL “...en donde se evidencia claramente que la empresa le cancelaba este concepto especial a la trabajadora, que no tiene nada que ver con el Bono Vacacional...”
De la parte accionada:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos, de derecho y pretensiones expuestas en la contestación de la demanda.
2. Promovió y reprodujo en un (01) folio útil marcado con la letra “A” renuncia presentada por la actora.
3. Promovió marcado con la letra “B” en un (01) folio útil, original del Acta realizadas por las trabajadoras allí identificadas y debidamente firmadas por ambas, muy especialmente por la ciudadana Lisbeth Vargas, donde se compromete a pagar los efectos que resulten de la auditoria.
4. Promovió con la letra “C” Auditoria realizada en la sede de la accionada.
5. Promovió en siete (7) folios útiles, marcados con la letra “E” originales de las cancelaciones por concepto de vacaciones recibidas y disfrutadas por la trabajadora, donde constan cancelaciones hasta el mes de Diciembre de 2.002, de donde se evidencia que la empresa no cancela 48 días, sino la cantidad de 15 días.
6. Promovió y reprodujo en tres (3) folios útiles, marcados con la letra “F” original de los recibos cancelados a la actora por concepto de Utilidades, de donde se evidencia que siempre ha pagado la cantidad de quince (15) días de utilidades, donde constan cancelaciones hasta el mes de Diciembre de 2.002.
7. Promovió y reprodujo originales en seis (6) folios útiles marcados con la letra “G”, relacionado con el pago de los anticipos de prestaciones sociales.
8. Invocó el hecho que se desprende de los seis (6) folios de recibos de pago de intereses que ha cobrado la trabajadora, por lo cual señala, que mal puede volver a cobrarlos, ya que estos montos fueron pagados anteriormente.
9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANDRES PÉREZ, YOALI PIÑA y JORGE QUERO.
10. Solicitó del Tribunal se verifique los montos –que dice- deben ser deducibles a la actora.
I. IV
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN
Corre al folio ochenta y cinco (f. 85) original de renuncia presentada por la actora a la demandada.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre al folio ochenta y seis (f. 86) copia de Acta suscrita por la ciudadana Lisbet Vargas, parte actora en el presente juicio donde supuestamente manifiesta haberse apropiado de cierta cantidad de dinero entregados por clientes de la empresa y donde supuestamente manifiesta estar conciente de haber violado los Reglamentos Internos de la empresa.
Respecto a dicho Instrumento, aprecia el Tribunal que el mismo fue impugnado y desconocido por la parte actora, por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele ningún valor probatoria a las mismas. Y así se declara.-
Corre a los folios ochenta y siete (f. 87) y ochenta y ocho (f. 88) Informe de Auditoria suscrito por el Lic. Luis Quintero, el cual fue acompañado como medio de prueba por la parte demandada para demostrar la perdida que arrojó el resultado de la misma, a la empresa accionada en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SÉIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.795.996,80), que se alega es imputable a la hoy actora.
Respecto a dicha actuación, el Tribunal estima que ningún valor probatorio puede atribuírsele a la misma, toda vez que no se realizó la misma ajustada a la prueba de Experticia contenidas en el artículo 451 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Corre al folio 120 Liquidación de Vacaciones Anuales, promovida por la parte demandante, donde se evidencia que el pago de vacaciones le era pagado a partir del mes de Noviembre.
Respecto a tal instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre a los folios 121 y 122 Recibos de Pagos de “BONIFICACIÓN ESPECIAL” pagados a la actora por la demandada, cuyos recibos opuso a esta última para demostrar que nada tiene que ver ese pago con el pago de Bono Vacacional.
Respecto a dichos instrumentos el Tribunal los aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre al folio 127 del presente Expediente Acta suscrita por las ciudadanas YOALI PIÑA y LISBET VARGAS, en donde ambas declaran haber violado los reglamentos internos de la empresa hoy accionada y se comprometen a cancelar cualquier efecto o faltante que pudiera resultar de una Auditoria previa.
Respecto a dicha acta, aprecia el Tribunal que según Experticia practicada a la misma, una de las firmas que aparece al pie del acta, corresponde a la ciudadana LISBETH VARGAS. Ahora bien, la mención contenida en dicha acta no tiene ningún valor probatorio en el presente juicio, toda vez que estamos frente a una acción de Cobro de Prestaciones Sociales cuyos créditos son privilegiados, por tanto, de haber sido el caso que durante el procedimiento se hubiere demostrado “...algún faltante a la empresa o clientes en cuestión...” por parte de la actora, estima esta Juzgadora que no resulta procedente el decreto de compensación, dado, como ya se dijo, el crédito privilegiado que tienen estos juicios, al grado que ni siquiera procede el embargo de los mismos, salvo casos especiales; en todo caso, en autos no se demostró tal faltante a dicha empresa o cliente alguno. En tal sentido, se desestima dicha acta por no tener valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal y formuló la misma en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ha sostenido el Tribunal en diferentes Sentencias dictadas, en apego a la Jurisprudencia Patria, que dada la naturaleza de este tipo de procedimiento y según se haya formulado la contestación de la demanda, la carga de la prueba recaerá sobre el Patrono, vale decir, aquellos hechos que rechazó y alegó en su defensa y sin embargo no probó conforme a la Ley, se tendrán por admitidos.
Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia esta forma de establecer la carga de la prueba no atenta contra el principio establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, porque éstos rigen primariamente para las causas civiles; en las laborales la carga de la prueba viene pautada principalmente por el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de marzo de 1.985, al señalar lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materia que forman parte de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción.- Sin embargo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba es diferente en la materia laboral a tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 85, volumen 3,páginas 222 y 223)
El señalado criterio jurisprudencial es compartido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia de fecha 15 de marzo del 2.000, dictada por la Sala de Casación Social, amplió su alcance dejando establecido lo siguiente:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
(…) Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara”.
De tal manera, conforme se infiere de la norma anteriormente señalada (art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) y de las Jurisprudencias citadas, se requiere, además de hacer la requerida determinación de cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, deberá desvirtuar aquellos hechos invocados en el libelo mediante pruebas idóneas.
En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sentenciadora que la accionada no negó la relación laboral, por lo tanto la existencia de la misma quedó admitida. Así las cosas, correspondía a la accionada demostrar que: 1.- La actora no cumplió con el preaviso que establece la ley; 2.- Que no pagaba Bonificación Especial alguna; y 3.- Que es falso que deba pagar las cantidades reclamadas por la actora.
Ahora bien, sobre los puntos antes señalados, observa esta Juzgadora que la accionada probó el hecho de que la actora no cumplió con el preaviso a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, promovió carta de renuncia suscrita por la actora (folio 85), a la cual el Tribunal le dio valor probatoria, donde manifestaba que no trabajaría el pre-aviso correspondiente, de esta manera, resulta evidente que tal concepto debe ser deducido del pago respectivo. Con relación al Pago de Bonificación Especial, que según la actora era pagado por la accionada, si bien es cierto, que la accionada negó que efectuaba un pago por concepto de Bonificación Especial, no es menos cierto, que en autos quedó demostrado que tal pago era efectuado, tal como se evidencia de los recibos de pagos por concepto de Bonificación Especial, que rielan a los folios 120 y 121, los cuales fueron valorados por el Tribunal, en todo caso, bien señaló la accionada que ese pago no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, era o fue pagado por la accionada a la actora como un beneficio en forma cotidiana, por lo tanto, ahora no puede desconocerlos y no pagarlos, porque según dice, era parte del Bono Vacacional, en todo caso, nada de eso probó la accionada, por lo tanto admitió, ese pago como una Bonificación o Reconocimiento Especial otorgado.
Sobre la base de lo anterior, estima esta Juzgadora que quedó demostrada la relación laboral entre las partes, desde el 20 de Febrero de 1.993 hasta el 28 de Agosto del 2.003, en razón de lo cual le corresponde a la actora el pago de:
• La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 2.875.665,97) por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 121.764,00), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
• La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 106.666,64) por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL.
Todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 3.464.096,61), a cuya suma de dinero debe descontarse la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 270.000,00) por concepto de PREAVISO no cumplido, lo cual da un total de: TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 3.194.096,61).
En cuanto a los INFORMES presentados por la parte accionada, este Tribunal los desestima y desecha, por no corresponderse con los hechos y el derecho aquí analizados, siendo así, lo referido en dicho informe no se ajustan a derecho ni guardan relación con los elementos bajo los cuales se trabó la lítis. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora estima que la acción intentada por la actora se encuentra ajustada a derecho y por tanto resulta procedente la misma, en virtud de lo cual debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA de los conceptos demandados, esto es: INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR INDEXACIÓN, esta Sentenciadora estima que resulta procedente la misma, acogiendo el criterio Jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal de la República, que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Mayo del 2.000 (Exp. N° 99-591) estableció:
“…La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.
En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.
Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha indexación fue solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda.
Sobre la corrección monetaria en materia laboral, debemos señalar, lo siguiente:
“…las deudas laborales no escapan de la idea general que ampara la indexación. Porque el dinero que se le adeuda a un trabajador como contrapartida a su trabajo, será importante no por su simple ‘valor nominal’ sino por su valor real de cambio. El perjuicio que representa para el trabajador la pérdida del poder adquisitivo producida por una deuda sin corregir o actualizar, desde el punto de vista inflacionario es verdaderamente grave, pues el fruto de su trabajo se perdería en el tiempo y no existiría una verdadera y justa contrapartida a su prestación de servicio. En atención al valor real del dinero que representa la deuda laboral, es que se ha pensado que la misma se configura como una deuda de valor y en consecuencia ha de ser objeto de indexación.
(…) entre las razones que justifican la corrección monetaria se encuentra además de un pago íntegro, la equidad y la justicia”. (Domínguez Guillén, María C.; Consideraciones Procesales sobre la Indexación Judicial, Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, No. 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, p.264). …”
Cuyo criterio jurisprudencial se encuentra ratificado en Sentencia reciente dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Octubre del 2.003 (Caso: M.J. Basanta contra Corporación Guedez Santamaría Sucesores, C.A.), la cual fue clara en establecer que la falta de pago oportuno de las Prestaciones Sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, generará intereses de mora. (Publicaciones Ramírez&Garay CCIV. Octubre 2003. Pag. 704)
Siendo así, esta Juzgadora estima necesario ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos demandados por PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR, la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana LISBET YUDIHF VARGAS DABOIN contra la sociedad de comercio SERVISERVICIO ISLA DEL SOL, C.A., ambas partes plenamente identificada en los autos.
En consecuencia, se ordena a la sociedad de comercio SERVISERVICIO ISLA DEL SOL, C.A., en su condición de PATRONO a pagar a la actora, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 3.194.096,61), correspondientes a las Prestaciones Sociales, discriminados así:
• La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 2.875.665,97) por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 121.764,00), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
• La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 106.666,64) por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL.
Todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 3.464.096,61), a cuya suma de dinero debe descontarse la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 270.000,00) por concepto de PREAVISO no cumplido.
El Tribunal acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos demandados, tomando en cuenta para ello el IPC de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda proceder a la designación de un perito, quien para el calculo deberá tomar en cuenta la fecha de la admisión de la demanda.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,
Abog. DALMIRA M. BARRERA
LA SECRETARIA Accid.,
MAGDA COLINA
En la misma fecha de hoy, quince (15) de noviembre del año Dos Mil cuatro (2004) se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se entregó al Alguacil para su practica. Se certificó copia y se archivó en la carpeta correspondiente.-
LA SECRETARIA Accid.,
MAGDA COLINA
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