REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000013
ASUNTO : IG01-X-2004-000103
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa N° IP01-X-2004-000013, seguida ante este Despacho Judicial por motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUADALUPE VILLALOBOS contra el Abogado KERVIN VILLALOBOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
La aludida inhibición fue presentada mediante Acta de fecha 22 de Octubre de 2004, ante de procederse a decidir la incidencia de recusación aludida, y con basamento legal en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; razón por lo cual se entra a decidir en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones que el día 22 de Octubre de 2004, se declaró admisible la Inhibición planteada por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, la funcionaria judicial hizo uso de esa potestad legal.
En tal sentido, se evidencia al folio 01 al 05 de las actuaciones que la Jueza Marlene Marín de Perozo, procedió a presentar su inhibición, asentándola en la referida acta, donde formalmente expresó:
“... Cuando me desempeñé como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de SEGUNDO de Control... tuve conocimiento de la causa N° 2C-406-2002... realizando la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 06 de septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra el imputado JOSÉ GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decretando la privación preventiva judicial de libertad del imputado...”.
La Inhibición presentada por la Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por “ haber emitido opinión en la causa que se ventila ante esta Corte de Apelaciones cuando desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de SEGUNDO de Control, interviniendo en la audiencia de presentación del imputado quien aparece en la incidencia de recusación seguida ante esta Alzada como Acusado Recusante del Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal”, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, la funcionaria inhibida promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales al consignar durante la incidencia probatoria las copias certificadas del acta levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en la Extensión de Punto Fijo, en fecha 06 de septiembre de 2002, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GUADALUPE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, N° 2C-404-2002 por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciándose de la misma que la Jueza Marlene Marín de Perozo presidió la audiencia de presentación y decretó al imputado la medida cautelar de privación judicial de la libertad, causal que encuadra en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO en la incidencia de recusación seguida por el acusado JOSÉ GUADALUPE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ contra el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, Asunto Penal N° IP01-X-2004-000013
Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Doce días del mes de Noviembre de 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria