REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000008
ASUNTO : IG01-X-2004-000105

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL

En la causa penal seguida contra los ciudadanos RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO y JHONATAN JESÚS BRACHO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de Homicidio, el 27 de Octubre de 2004, el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, mediante escrito suscrito ante la secretaría de este Tribunal Colegiado se inhibió de su conocimiento, con base en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la inhibición planteada se aperturó el presente cuaderno separado, designándose Ponente a la Jueza Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de la decisión respectiva.
El día 28 de Octubre de 2004 fue declarada admisible la inhibición planteada, abriéndose la incidencia probatoria de tres días conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los extremos legales y encontrándose esta Presidencia de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa N° IK01-P-2001-000008: "... Por cuanto me unen con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García Montes, parentesco de consaguinidad del cuarto grado, por ser mi primo; el señalado Abogado es hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García, quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez".

CAUSAL LEGAL DE LA INHIBICIÓN

Verifica quien decide que la inhibición la fundamentó el Juez Rangel Montes Chirinos en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°- Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha establecido la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

En tal sentido, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", publicada en la Gaceta Oficial de la República el 14/06/1977, consagra en el numeral 1° del artículo 8, lo siguiente:

Articulo 8.- Garantías Judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


En este sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse, lo cual va intimamente vinculado con el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a una justicia imparcial como uno de los postulados de la tutela judicial efectiva.

En el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, precisamente, por tener lazos de consaguinidad con el Abogado que en la causa principal que se sigue ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación ejercido, desempeña la cualidad de Parte, por ser el Representante del Ministerio Público, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de este Tribunal colegiado.

Asimismo, cabe destacar que, aun cuando el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se acoge el valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público que es, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones RANGEL MONTES CHIRINOS en la causa seguida a los imputados RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO y JHONATHAN JESÚS BRACHO ALVARADO por motivo del recurso de apelación ejercido y que se encuentra sujeta al conocimiento de este Tribunal Colegiado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado a la causa cuyo conocimiento dio origen a la incidencia planteada y resuelta por medio de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Doce días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145 de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria