REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000014
ASUNTO : IK01-X-2004-000026

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En el Asunto Penal N° IJ01-P-2003-000014, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos SANDOVAL ENRIQUE ELIO ANTONIO y DOUGLAS HERMOSO VARGAS por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Abogado HILARIO TOYO ÁLVAREZ, en su condición de Juez Temporal del mencionado Despacho Judicial se inhibió de su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la presente incidencia de inhibición a esta Instancia Superior Judicial se les dió ingreso el día 14 de Octubre de 2004, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El día 25 de Octubre de 2004 fue declarada admitida la inhibición planteada y abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 96 del texto procedimental penal.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir al fondo de la situación planteada, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

En diligencia efectuada el día 11 de Octubre de 2004 ante la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Juez Tercero de Juicio argumentó, como causal de su inihibición, que: "En el presente asunto interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra los ciudadanos: Sandoval Enrique Elio Antonio y Douglas Hermoso Vargas donde fueron acusados por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas este Tribunal de Juicio lo recibe en fecha 21 de julio de 2003 y en fecha 23 del mismo mes y año, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, ordena fijar Sorteo para la constitución del Tribunal, pero del análisis que se realiza de las actuaciones se desprende que en fecha 03 de febrero de 2003 momento en que me encontraba realizando funciones como Defensor Público Adscrito (Sic) a la Unidad de la Defensa Pública asistí a la Audiencia de Presentación del referido imputado, hoy acusado, manifestando en la referida Audiencia que mi representado no tenía responsabilidad del delito que le imputaba la representación fiscal, uno porque venía llegando a la vivienda donde ocurrieron los hechos y el otro porque había sido detenido un día antes de que ocurrieron los hechos, que trae como consecuencia que emití una opinión con conocimiento del asunto con respecto a la culpabilidad, tal cual como lo demuestra auto de fecha 03 de febrero de 2003 que riela en el folio 32 del presente asunto y por tal motivo considero que mi deber es INHIBIRME..."

CAUSAL LEGAL DE INHIBICIÓN

Fundamentó el Juez inhibido la causal de inhibición en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con cnocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez".


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que el Juez Tercero de Juicio, Hilario Toyo Álvarez, se inhibió en el conocimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos ELIO ANTONIO SANDOVAL y DOUGLAS ANTONIO HERMOSO, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber intervenido en la misma con anterioridad a su desempeño de las funciones de Juez, es decir, cuando se desempeñaba como Defensor Público Segundo Penal de uno de los acusados, asistiéndolo en la Audiencia de Presentación para oir al imputado, por lo cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 87 del texto adjetivo penal consideró su deber inhibirse de su conocimiento antes de ser recusado.

La actitud asumida por el funcionario judicial inhibido es cónsona con el postulado de la tutela judicial efectiva que, entre otros derechos, garantiza a las partes el acceder ante un órgano de administración de justicia imparcial. Esta garantía judicial aparece regulada en el ordinal 1° del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", el cual consagra:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter .

En tal sentido, constata esta Corte de Apelaciones que, aun cuando el Juez inhibido no promovió ni evacuó los elementos probatorios que demostraran su dicho, se acoge el criterio de la presunción iuris tantum de veracidad que derivan de sus dichos, en virtud de desempeñarse como funcionario público, al haberse desprendido del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento razonando de manera circunstanciada la causal de inhibicióin alegada, dando con ello cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto al criterio de la presunción de que la inhibición fundamentada es verdadera y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. HILARIO TOYO ÁLVAREZ y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la causa Asunto Penal N° IJ01-P-2003-000014, seguida contra los ciudadanos SANDOVAL ENRIQUE ELIO ANTONIO y DOUGLAS HERMOSO VARGAS por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al que haya correspondido la distribución de la misma.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Juicio para que sea agregado a la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Doce días del mes de Noviembre de 2004.
AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS JUEZ TITULAR

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA