REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000148
ASUNTO : IP01-R-2004-000148
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADO: WILLIAN CLEMENTE DÍAZ PEROZO
DEFENSA: ABG. WOLFANG CAMPOS MAVAREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Abogado WOLFANG CAMPOS MAVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.911, domiciliado en la calle Progreso, N° 19-169 de este Estado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: WILLIAN CLEMENTE DÍAZ PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.788.442, domiciliado en el Caserío Tiraya, calle Las Salinas, casa sin pintar, detrás de la escuela "Grupo Escolar Tiraya" de este Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las presentes actuaciones se recepcionaron en esta superior instancia en fecha 29 de Octubre de 2004, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Privado del imputado, por lo cual se encuentra cumplido el requisito de "legitimación", consagrado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAMBIO DE CRITERIO
Observa esta Alzada que aun cuando la certificación de los días transcurridos en el Ad Quo desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso presenta defectos materiales en su impresión, de las actas se comprueba que la decisión fue publicada el día miércoles 22 de septiembre de 2004 y el recurso de apelación fue ejercido el miércoles 29 de septiembre de 2004, esto es, que conforme al cómputo en fase preparatoria los días deben computarse por días contínuos, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11/05/04, en Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Expediente N° RC-2003-0215 que estableció:
...Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias. Cabe observar que, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles...
En consecuencia, verifica esta Alzada que el recurso de apelación fue ejercido al Quinto día hábil siguiente, por lo que el mismo fue interpuesto en el lapso de ley, dándose cumplimiento al requisito de la temporaneidad del recurso, establecido en el artículo 448 del texto procedimental y la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, determinando el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada, en palabras de Fabricio Guariglia: "el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del Ad Quem"
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE El Recurso De Apelación interpuesto por la Defensa contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Doce días del mes de noviembre de 2004.
Años: 194° |de la Independencia y 144° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria