REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 12 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000154
ASUNTO : IP01-R-2004-000154


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 06 de Octubre del año en curso, interpuesta por los Abg. WILMER ANTONIO PEREZ Y AMER RICHANI, en su condición de Defensores Privados del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO, en contra del auto publicado en fecha 29 de Septiembre del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Marín, fue emplazada en fecha 11 de Octubre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 09 de Noviembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Desde el día Primero (1) de Octubre del Año Dos mil Cuatro (01-10-2004), hasta el día Seis (06) de Octubre del Año Dos mil Cuatro (06-10-2004), Ha transcurrido CINCO (5) DIA...” En consecuencia, tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de Septiembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado Tibaldo Segundo Guarecuco la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 ejusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abg. Wilmer Antonio Bracho y el Abg. Amer Richani, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Tibaldo Segundo Guarecuco, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de Septiembre del año en curso, el cual impuso al ya mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Presidente,

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR
MARLENE J . MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR


RANGEL MONTES CHIRINOS.
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ASUNTO: IP01-R-2004-000154
FECHA: 12-11-04


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria