REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000014
ASUNTO : IP01-X-2004-000014


PONENCIA DEL ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS:

Ha ingresado a esta Alzada, en fecha 20 de Agosto del año que transcurre, la presente incidencia de recusación, propuesta por la ciudadana Yelimar Raquel Díaz Chirinos, actuando en su carácter de víctima justamente acreditado en la causa penal signada bajo el Nº IP11-P-2004-000088, en donde aparece como imputado el ciudadano Freddy Antonio Irausquin Lanoy, en contra del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Ahora bien, en fecha 05 de Octubre del año que transcurre, esta Sala Accidental admitió la incidencia de recusación planteada, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, para que promovieran las pruebas que consideran pertinentes, conforme a lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, procede esta Sala a emitir íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
Alegó la recusante:

En primer lugar, en vista de que en la causa penal seguida contra el ciudadano Freddy Irausquin Lanoy por el Homicidio Calificado en contra del ciudadano Omar Díaz (padre de la recusante), existe una solicitud por parte de la defensa ante el Juez de Juicio, en virtud de que este último acuerde una medida de arresto domiciliado por cuestión de salud, por presentar supuestamente este ciudadano problema cardiológico, existiendo en dicha causa penal varios informes médicos forenses, de parte de su médico tratante y médicos forenses. El mencionado Juez, en fecha 10 de Junio del presente año, dicta un auto mediante el cual acuerda solicitar la colaboración de dos Instituciones Hospitalarias Privadas de la localidad a fin de que proporcionen la Identidad de un médico con Especialidad en Cardiología, para realizarle Ad Honoren, una evaluación médica al ciudadano Freddy Antonio Irausquin Lanoy.
Señala igualmente, en este mismo orden de ideas, la recusante, que en fecha 11 de Junio del año en curso, el Juez Primero de Juicio libra Boletas de Notificación a los Abogados Defensores del ya señalado imputado, al igual que a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, haciendo de sus conocimientos que el Tribunal solicitó colaboración de dos Instituciones Hospitalarias Privadas para que aportaran el nombre de un Especialista en Cardiología que esté dispuesto a realizar Ad Honoren la evaluación de Freddy Irausquin Lanoy. Denuncia entonces, la ciudadana Relimar Díaz Chirinos, hoy recusante, que esta decisión del mencionado Juez de Juicio, no les fue notificada, dejándosele de un lado, incurriendo como consecuencia el Juez en la Abuso de Derecho violentando su Derecho como Víctima, obviando igualmente lo regulado en el ordinal 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando una Connotada parcialidad respecto al imputado y sus defensores, soslayando de ésta manera cualquier Principio de Equidad, Justicia Social, Dignidad Humana e Igualdad de las Partes.
Razonando igualmente la recusante, lo estipulado en el Artículo 12 de la norma adjetiva penal, artículo que regula que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, teniendo derecho las víctimas de ser informadas del resultado del proceso, debiendo garantizar todos los jueces de la República a las partes intervinientes todos sus derechos, sin preferencia ni desigualdades, conducta esta que a juicio de la recusante no cumplió el Juez recusado al no notificarle de la decisión tomada en la fecha antes mencionada, si sendo notificados los Abogados de la defensa.
En segundo lugar, discute la recusante en su escrito, que como segunda evidencia de parcialidad descarada por parte del mencionado Juez de Juicio, es la conducta asumida por el mismo en fecha 16 de Junio del año que transcurre, en la cual recibe oficio del Director de la Clínica La Familia, donde le comunica que esa Institución Hospitalaria designó al Dr. Félix Sánchez para que realizara dicho reconocimiento médico, juramentándose el mismo como experto el día 28 del mismo mes y año, actuaciones estas de las cuales tampoco fueron notificadas ni su persona ni su hermana, en su carácter de victimas, lo cual era obligatorio y necesario, a los fines de verificar si el mencionado experto no (Sic) se encontraba incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición, contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta norma que los expertos pueden ser recusados por el Ministerio Público, por el imputado o por la víctima.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Invocó el Abg. Jesús Inciarte Almarza:
“…Omisis…Como podrá advertirse la Ley establece la obligación de notificar a la partes los autos que no sean dictados en audiencia pública y efectivamente eso hizo este Juzgador, omitiéndose la notificación a las víctimas por no ser consideradas parte ya que no lograron constituirse como parte querellante debido a la interposición extemporánea de la acusación particular propia contra el hoy acusado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN, cuestión que fue declarada expresamente por el Juzgado Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ….Segundo: debo igualmente referir en mi descargo que la recusante fundamenta que estoy incurso en la causal genérica del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho de parcialidad connotada hacia el acusado y su defensa y que en este caso es por que no la notifique, es decir a la defensa, de que había sido juramentado un perito para realizar el reconocimiento médico que se requiere, ahora bien, no me explico en que se basa la preferencia por la defensa bajo este argumento porque como bien lo refiere la víctima-recusante pueden recusar la víctima, el ministerio público y el imputado o su defensor, más ninguno de esos tres sujetos procesales fue notificado de esa designación y juramentación del perito medico cardiólogo Doctor FELIX SÁNCHEZ; siendo ordenada la notificación de todos estos para una audiencia especial a los fines de resolver incluso con la asistencia del referido profesional de la medicina, habiendo sido consignado con antelación a la audiencia el informe presentado por el perito en cuestión y en el supuesto de que haya conculcado un derecho por no haber sido notificadas las víctimas, en todo sería en perjuicio de todos estos con la cual la conducta o decisión del Tribunal dejaría les perjudicaría a todos y no únicamente a la víctima y por consiguiente ello haría a su vez perder la connotada parcialidad en la que se fundamenta la causal genérica de recusación invocada…..”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando el acervo probatorio de las actas se extraen las siguientes conclusiones:
A pesar de que el recusante no aportó prueba alguna, del informe del Juez recusado y las pruebas que promovió, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, se despenden los siguientes hechos:
Que el Juez recusado omitió notificar a las víctimas de la decisión de solicitar colaboración a una clínica privada para que aportaran nombres de un especialista en cardiología a los fines de evaluar médicamente al acusado en la causa principal; con la excepción del recusado que la omisión se debió a que las víctimas no son partes en el proceso penal por haberse declarada extemporánea su acusación particular por extemporánea en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo que se evidencia de la copia certificada del auto de pase a juicio oral y público que riela en los autos.
Aunque no consta en actas prueba documentales sobre la convocatoria de una audiencia para revisar la medida cautelar del acusado con las respectivas notificaciones a las partes, el dicho del juez en el informe de recusación, goza de presunción de certeza por ser funcionario público y por cuanto no fue desvirtuada dicha presunción, se tiene por probado tal convocatoria.
También consta de la copia certificada del auto de apertura a juicio que fue declarada extemporánea la acusación particular de las víctimas por lo cual nunca alcanzaron la cualidad de partes en el proceso principal.
Ahora bien, no se puede debatir en esta incidencia si el juez recusado estaba obligado a notificar a las víctimas de su decisión de solicitar la colaboración a los fines de proponer nombres de médicos para la evaluación cardiológico del acusado, puesto que la materia a decidir es la imparcialidad del juzgador, contando las víctimas con otros tipos de vías para impugnar tal omisión.
Sin pronunciarse sobre el asunto, del criterio del Juez recusado al no notificar a las víctimas de las decisiones ya señaladas, por no ser parte en el proceso, se verifica que éste alude un razonamiento fundado para no haberlo hecho, excluyendo su ánimo para favorecer al acusado, máxime si las víctimas cuentan con remedios procesales para tutelar los derechos que consideran conculcados.
El solo hecho de que el juez haya omitido notificar a las víctimas de dos decisiones judiciales no puede comportar su parcialidad ni su intención de favorecer al acusado, la parcialidad radica en fallar de acuerdo a las conveniencias y simpatías personales, y en el caso de marras el juez asumió su conducta bajo la óptica de un razonamiento objetivo distinto a su conveniencia personal, al considerar que no debió notificar a las víctimas por no haber alcanzado su condición de partes.
Atentaría contra la seguridad jurídica la procedencia de recusaciones por el pronunciamiento que hagan los jueces en el proceso, puesto que en definitiva de debe fallar a favor o en contra de algunas de las partes, siendo este el fin último de la justicia cuando el Estado ha monopolizado la administración de justicia prohibiendo la autodefensa, disponiendo que sea un tercero (tribunal) el que resuelva los conflictos de los justiciables.
Por las razones anteriores, es que se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana Yelimar Raquel Díaz Chirinos, contra el Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Abg. Jesús Inciarte, en el asunto Penal principal signado con el Nro IP11-P-2004-000088.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, y remitase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, Extensión Punto Fijo.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

POR LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDO
JUEZ PRESIDENTA

MAGISTRADO PONENTE

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS


MAGISTRADA TITULAR

ABG. MARLENE MARIN

La Secretaria

ANA MARÍA PETIT GARCES

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nro CA-713-04.
La secretaria