REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001438
ASUNTO : IP01-R-2004-000101

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado CESAR JOSÉ CURIEL H, Inscrito en el INPREABOGADO N° 3959, actuando en su condición de Defensor Privado de los Imputados JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JUAN GERÓNIMO MENDOZA SÁNCHEZ Y TULIO ARMANDO GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de julio de 2004 y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, que DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO tipificado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Entrada que se les dio a las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 27 de agosto de 2004 se declaró Admisible el Recurso, momento en el cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expresó el Defensor que interponía el Recurso de Apelación contra la referida decisión donde la juzgadora consideró que estaban llenos los presupuestos del delito de hurto de ganado individualizado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, considerando el defensor que lo fundamental de este articulo para que pueda configurarse el delito descrito en él es el apoderamiento de ganado, señalando que en el auto recurrido el juez no señala cuándo y de qué forma se apoderaron los imputados de esa cosa, aseveró que ninguno de sus defendidos se apoderaron de nada, de ganado alguno que pudiera pertenecerle al denunciante, ni lo sustrajeron o quitaron de algún lugar.
Así mismo explanó el quejoso, que el ciudadano JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, padre de JESUS EDGARDO MENDOZA S., quien este último es propietario y poseedor legitimo de la finca Las Palmas, lo que hace a su vista, inexistente el delito de hurto, además explicó que de haber existido el delito de hurto de ganado era indispensable el pesaje de la carne en canal, para determinar los kilos y demás características de la carne decomisada, y así establecer si estaban en presencia del supuesto establecido en la primera o en la segunda parte del artículo 8 ejusdem.
En este orden expuso, que la juzgadora A quo, desestimó la presunta existencia del delito de beneficio de ganado tipificado en el artículo 9 de la tantas veces mencionada ley, puesto que según sus dichos, quedó convencida que sus defendidos no mataron a los animales porque murieron éstos últimos en un tumulto de animales formado a causa de que un perro mordió a alguno de ellos, asegurando el defensor que de ello se determina que no existe el fomus bonis iuris, por no existir elementos de convicción o hechos que hagan aparecer la existencia de hurto o beneficio de ganado ajeno, que demuestren que sus defendidos hayan sido autores o partícipes de un hecho punible, por no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al momento de dar contestación, refiriéndose a lo expuesto por la Defensa en su recurso, cuando expresó que la juez no señala de qué se apoderaron los imputados cuándo y de qué forma, es criterio del Ministerio Público, que la juzgadora motiva en el auto las razones por las cuales decreta la medida cautelar sustitutiva como lo exige el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, aclaró que el hecho está relacionado con el delito de hurto y sacrificio de ganado, suscitado en la finca Veracruz, y en el recurso interpuesto por la defensa se hace referencia a la finca La Palma, que según el fiscal no se menciona en actas policiales; por último solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa por estar manifiestamente infundado y se mantenga la medida impuestas a los imputados por no haber variado las condiciones que dieron lugar a ella.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2004 dictó el siguiente pronunciamiento:

“ …AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA …Jesús Elías Mendoza manifiesta entre otras cosas que su hijo es el propietario del fundo en virtud de un acta de remate que el Tribunal Civíl le hizo entrega material del inmueble tomandose posesión de todo el ganado y lo que ocurrió con el ganado fué una situación entre los rebaños y resultaron muertos esas tres reces. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien rechaza la solicitud fiscal… No existe delito alguno por cuanto sus defendidos son propietarios de la finca la cual les fué entregada mediante un juicio de ejecucion. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal …Decreta …TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periodica cada 8 dias a partir de la presente fecha ante la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico a los Ciudadanos: Jesús Elías Mendoza Oropeza, Juan Geronimo Mendoza Sánchez y Tulio Armando Gonzalez por la presunta comisión del delito de hurto de ganado, que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que estos imputados han sido autores o participes en los hechos que les imputa el Representante del Ministerio Público fundamentados en: denuncia de la victima, actas policiales, entrevistas a testigos, actas de recolección de evidencias, fijaciones fotograficas y actas de reconocimientos, llenos los dos primeros requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe peligro de fuga ni de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse… ”

CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la apelación se contrae a impugnar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, que ACORDÓ imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la detención preventiva de libertad a los Ciudadanos: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, JUAN GERONIMO MENDOZA SANCHEZ y TULIO ARMANDO PIÑA GONZALEZ con fundamento en lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) dias ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO.

En tal sentido, se evidencia del escrito recursivo que el Abogado RECURRENTE alega o cuestiona la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, al encuadrarlo en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y considerar que sus defendidos no se han apoderado ni sustraído, ni quitado del lugar donde se hallaban el rebaño en su poder.

Debe esta Alzada advertir que en el presente caso se observa que para el momento de la imposición de la medida de coerción personal por el Ad Quo a los imputados, la investigación se encontraba en etapa incipiente de la investigación, y que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público lo fue con ocasión de la Presentación de los imputados ante el Tribunal Primero de Control siendo que, precisamente, en la fase preparatoria tanto el Ministerio Público como las partes y en especial los imputados tienen por ley el derecho de proponer la práctica de diligencia para desvirtuar las imputaciones fiscales.

En efecto, consagra el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que, interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación "y dispondrá que se práctiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, esto es, la comisión de un hecho punible, todas las circunstancias que puedan influir en su calificación" y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el asegurameinto de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Nótese que el legislador otorga a la parte contra quien va dirigida la investigación o a quienes se les haya dado intervención en el proceso y a sus representantes, la potestad o facultad de solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, tal como lo previene el artículo 305 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, considera este Tribunal que en esa etapa del proceso pueden las partes proponer las diligencias que estimasen convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones fiscales, por lo tanto considera esta Alzada que debe declararse sin lugar este motivo del recurso y Asi se decide.

En segundo lugar, se observa que el RECURRENTE alega que quedó establecido que NO EXISTE el "fomus bonis iuris", por cuanto no existen elementos o hechos que hagan aparecer la existencia de un hecho punible en el presente caso, ni de hurto de ganado, ni de beneficio de ganado ajeno y menos aún fundados elementos de convicción de que sus defendidos sean autores o participes de un hecho punible, por lo que considera que no estan llenos los extremos de los numera les 1° y 2° del artículo 250 del Cödigo Orgánico Procesal Penal.

Respecto de la imposición de medidas cautelares sustitutivas, el Autor Pérez Sarmiento Eric, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" Cuarta Edicicón, hace las siguientes consideraciones:

"De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <> del proceso penal, como son:
1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente precrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. ...Estos dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iris).

A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patromonio, relaciones familiares."

Asimismo, TAMAYO RODRIGUEZ, JOSE LUIS, en su Obra "Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Mara, refiere:

En nuestro concepto, este es uno de los más importantes logros de la reforma, pues se redujo de CINCO (5) a TRES (3) AÑOS en su limite máximo, la posibilidad de otorgar con carácter obligatorio Medidas Cautelares Sustitutivas.
Con esta reforma se estableció la posibilidad de no conceder en todos los casos, como sucedia anteriormente, medidas cautelares sustitutivas de prisión en delitos de estafa, fraude, y apropiación indebida calificada, entre otros que son los de más alta fecuencia de comisión en cuanto a delitos contra la propiedad no violentos, lo mismo para los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y de EXTORSION tambien de alta incidencia en nuestro país.
1° La reforma del artículo 265 consistió en primer lugar, en sustituir de su encabezamiento la palabra "alguna" por "algunas", con el objeto de que el Juez, siempre y en todo caso, deba imponerle al imputado dos o más "modalidades" de "medidas preventivas" de las cuales puede constar una medida cautelar sustitutiva, lo cual se justifica para garantizar efectivamente las finalidades del proceso
2° omissis
3°. En tercer lugar se facultó al juez para que, mediante "auto razonado" pueda imponerle al imputado cualquier otra "modalidad" de "medida preventiva" que estime procedente o necesaria, no contemplada en los ocho primeros numerales, con lo cual se le brinda a la norma mayor amplitud. De allí que haya sido incluído un nuevo numeral.
4° En cuarto lugar, se incluyó un último aparte, a fín de que el juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, tenga especialmente en cuenta el hecho de que a éste le haya sido concedida una previa en cuyo supuesto "debera´evaluar la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado..." (pág 25 y 27)



Ahora bien, conforme a la denuncia planteada por el RECURRENTE de autos y en virtud de la atribución que le confiere a esta Corte el artículo 441 del texto adjetivo penal, el cual establece:

"Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados


Este artículo atribuye a esta Alzada la competencia para resolver respecto de lo impugnado. En tal sentido se procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Y es así como se observa que durante la celebración de la audiencia de presentación el Tribunal recibió las declaraciones de los imputados, Ciudadanos JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, CARLOS ALBERTO AREVALO VASQUEZ, JUAN GERÓNIMO MENDOZA SANCHEZ, RAMON ANTONIO OBERTO, NELSON RAFAEL OBERTO, Y ALEXANDER CORDONES RODRIGUEZ, así como las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de los Representantes de la Víctima, y estableció en el auto motivado que imponía la Medida Cautelar Sustitutiva por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, delito que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho, los cuales dejó fijados apoyándose en la denuncia que hiciera la víctima, siendo además que en el desarrollo de la misma, la presunta víctima consignó a través de su Apoderado en ese acto documentos que acreditaban la propiedad del señor Miqueo sobre el funco Veracruz, así como el Registro de Comercio y certificación de gravámen sobre el fundo Veracruz y el registro del hierro, así mismo consignó la revocatoria del poder del Ciudadano JOEL ROMERO RIVAS.
El Tribunal de Instancia fundamenta su decisión en los elementos aportados por el Representante del Ministerio Público, entre ellos, denuncia de la víctima, actas policiales, entrevistas a testigos, actas de recolección de evidencias, fijaciones fotográficas y actas de reconocimiento, considerando que estaban llenos los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios rectores y garantías del proceso penal, la inmediación, la oralidad, garantizando el derecho de los imputados, y de la víctima a través de sus representantes, garantizado como fue el derecho de ser oídos por un Juez Natural e imparcial.

En consecuencia, concluye este Tribunal en que la Jueza de Instancia, si estimó para la procedencia del decreto de Medida Cautelar que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el legislador en el el artículo 250 de nuestra ley adjetiva, lo que hace procedente declarar sin lugar la presente denuncia y asi debe decidirse.

CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el defensor Privado de los imputados JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JUAN GERÓNIMO MENDOZA SÁNCHEZ Y TULIO ARMANDO GONZÁLEZ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2004, donde se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a los Ciudadanos: JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JUAN GERÓNIMO MENDOZA SÁNCHEZ Y TULIO ARMANDO GONZÁLEZ, plenamente identifcados en autos.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de noviembre del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

YELITZA SEGOVIA ARGUELLES.
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.








ASUNTO: IP01-R-2004-000101