REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000660
ASUNTO : IP01-S-2004-000660

MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARIN DE PEROZO

En fecha 12 de junio de 1995, se inició el presente procedimiento, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de una denuncia común realizada por el ciudadano ALONSO PICO ALEXIS GUSTAVO, en la que denunció que había sido victima de un de los delitos contra la propiedad cuando se disponía a entrar en su camión, donde despacha cervezas de la Polar, por tres personas que le quitaron su dinero; razón por la cual dictaron la apertura de la averiguación sumarial y se iniciaron las investigaciones.
En esa misma fecha, le participan al Juez del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, que se inició averiguación sumarial, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano ALONSO PICO ALEXIS GUSTAVO.
En fecha 13 de junio de 1995 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tucacas Estado Falcón, detuvo preventivamente a la ciudadana GLADIS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.083.200, en esta misma fecha se acordó tomarle declaración informativa, notificándole al Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 1995 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tucacas del Estado Falcón, remitió el expediente al Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, por haber practicado las diligencias sumariales.
En fecha 22 de junio de 1995 el Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el referido expediente y se le dio entrada, acordándose proseguir la averiguación sumarial.
En fecha 26 de junio de 1995 el Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa acordó notificar a los ciudadanos Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; al ciudadano Juez del Distrito Silva y al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de igual circunscripción, de que se proseguía con la averiguación sumaria en el presente asunto.
En fecha 29 de junio de 1995 el Tribunal del Municipio Tocuyo de la Costa, decretó la detención judicial de ciudadana Gladis Osorio, en el Internado Judicial de Coro.
En fecha 11 de julio de 1995 el Juzgado del Municipio Tocuyo de la costa, en vista de la conclusión de diligencias sumariales, remitió el expediente original a el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, quedando a la orden de este último la ciudadana GLADYS OSORIO, librándose oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro con anexo boleta de encarcelación de la referida ciudadana.
En fecha 09 de Agosto de 1995 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del Estado Falcón le dio entrada al asunto.
En fecha 21 de agosto de 1995 se realizó Declaración Indagatoria de la ciudadana GLADYS OSORIO, donde su defensora Abogada CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Presos reclamó del Auto de Detención dictado contra su defendida por el Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa.
En fecha 06 de noviembre de 1995 se Confirmó el Auto de Detención dictado, por el delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 07 de noviembre de 1995 la ciudadana GLADYS OSORIO Apeló de la confirmatoria del Auto de Detención.
En fecha 27 de diciembre de 1995 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Confirmó el Auto de Detención dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con sede en Tucacas, por el delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 20 de mayo de 1996 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores, decretó la Detención Judicial de la ciudadana GLADYS OSORIO por encontrarse incursa en el delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 23 de mayo de 1996 rindió declaración indagatoria la ciudadana GLADYS OSORIO, donde su defensora provisoria abogada Carmaris Romero, actuando con la condición de Defensora Pública Cuarta de Presos renunció a la apelación del Auto de Detención y aclaró que la ley nada establece que para portar un tubo se necesita porte de arma.
En esa misma fecha se da por terminado el estado sumario y se acordó imponer a la procesada del deber de nombrar defensor definitivo.
En fecha 13 de agosto de 1996 el Abogado Benito A Herman Peinado actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, formuló cargos contra la ya referida procesada por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alonso Pico Alexis Gustavo.
En fecha 20 de noviembre de 1996 se realizó audiencia para Acto de Cargos, donde la Defensora Pública Cuarta de Presos Abogada Carmaris Romero Surt, actuando en defensa de procesada GLADYS OSORIO, rechazó y contradijo los cargos formulados los el fiscal.
En fecha 03 de diciembre de 1996 el Representante fiscal promovió escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 27 de enero de 1997.
En fecha 27 de enero de 1997 se reapertura el lapso probatorio de la causa, previo vencimiento del lapso probatorio sin que el reo o su defensor definitivo hayan promovido pruebas y en virtud del artículo 237 último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 27 de febrero de 1997 se admitieron las pruebas presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 1997 se remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Coro, de acuerdo a resolución N° 1.092 de fecha 04 de marzo de 1997 publicada en gaceta oficial N° 36.167 de fecha 17 del mismo mes y año, donde se suprimió la competencia en materia penal a ese tribunal.
En fecha 08 de abril de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público, dio por recibido el presente expediente y realizó sorteo del mismo correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción.
En fecha 14 de Abril de 1997 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, dio entrada al expediente quedando anotado bajo el número 97-1902.
En fecha 14 de mayo de 1997 se considero que debía reponerse la causa al estado de formular nuevamente cargos, solicitándose la opinión al Fiscal Tercero del Ministerio Público a quien se le remitió el expediente de conformidad al artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 30 de junio de 1997 el profesional en derecho Adrian Rafael Ramones Acosta, actuando en el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la reposición de la causa.
En fecha 17 de julio de 1997 se repuso la causa al estado en que se formule nuevamente el Acto de Cargos, remitiéndose la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Falcón, que en fecha 17 de septiembre del mismo año confirmó la decisión consultada .
En fecha 14 de octubre de 1998 se dio por recibida solicitud de libertad provisional bajo fianza de conformidad a los artículos 07 y 14 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, de la procesada Gladis Osorio.
En fecha 16 de octubre de 1998 se realizó Acto de Cargos, donde el Abogado Antonio Martínez Barrios en su carácter de defensor definitivo de la ciudadana GLADYS OSORIO Rechazó y Contradijo los cargos dictados en su oportunidad por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y solicito la libertad bajo fianza de su defendida.
En fecha 22 de octubre de 1998 se acordó la libertad bajo fianza de cárcel segura bajo caución juratoria de conformidad al artículo 14 parágrafo único de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, a la procesada GLADYS OSORIO por un lapso de un año.
En fecha 03 de noviembre de 1998 se reabrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad al artículo 237 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 16 de noviembre de 1998 se recibió escrito de promoción de pruebas del defensor definitivo Abogado Antonio Maria Martínez Barrios.
En fecha 30 de noviembre de 1998 se admiten las pruebas presentadas por el referido defensor.
En fecha 15 de abril de 1999 de conformidad al artículo 291 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 280 ejusdem, se fijó informes.
En fecha 03 de mayo de 1999 vista la incomparecencia de todas las partes se pasó a dar comienzo al término para sentenciar.
En fecha 01 de octubre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este circuito dio por recibido el presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2000 de conformidad al artículo 508 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia de informes al sexto día laborable a las 10:00 a.m.
En fecha 15 de febrero de 2000, se llevó a cabo acto de Informes.
En fecha 22 de febrero de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dictó sentencia condenatoria en la presente causa, signada con el número IT-III-1902-97, donde condenó a la tantas veces nombrada ciudadana GLADYS OSORIO, Co-Autor responsable del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Alexis Gustavo Alonso Pico, a una penalidad de doce años de presidio y a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 14 del Código Penal.
En la misma fecha 22 de febrero de 2000 se libraron boletas de notificación al Abogado Antonio Martínez Barrios en su carácter de defensor privado de la condenada, al Fiscal Tercero del Ministerio Público donde se les notifica de la proferida sentencia condenatoria, y oficio N° 365 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales del Estado Falcón anexando BOLETA DE ENCARCELACION la ciudadana GLADYS OSORIO.
En fecha 14 de agosto de 2001 se dejó sin efecto la boleta de encarcelación librada, en virtud de que el sentenciador consideró que solo al juzgado de ejecución competente correspondía solicitar la aprehensión de los imputados una vez declarada definitivamente firme la sentencia y se libró oficio N° 9784 dirigido al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Técnico Investigaciones Penales del Estado Falcón participándose dicha decisión.
En fecha 27 de marzo de 2004 la Representante del Ministerio Público Liliana Urdaneta Bozo actuando en su carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentö SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra la ciudadana GLADYS OSORIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano Alonso Pico Alexis Gustavo, recayendo tal solicitud ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a la que se le asignó el número IP01-S-2004-000660.
En fecha 27 de marzo de 2004, se llevó acabo Audiencia Oral de presentación a cargo de la Juez RAIZA MAVAREZ, cuya decisión fue Declinar la Competencia al Juzgado de Juicio de este Circuito y Ordenó el Ingreso al Internado Judicial de esta ciudad de la Imputada GLADYS OSORIO, declaró SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa de dejar a la referida imputada en libertad en razón de que dicha imputada no estaba en conocimiento de la sentencia y se había dejado sin efecto la orden de aprehensión por no ser competente el Tribunal, motivando tal pronunciamiento el día siguiente 28 de marzo de 2004.
En fecha 31 de marzo de 2004, se recibió oficio N° 65 proveniente del Internado Judicial de Coro, donde participan el ingreso a ese recinto de la ciudadana GLADYS OSORIO el día 27 de marzo de 2004.
En fecha 30 de marzo de 2004 el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, le dio entrada al expediente y ordenó el traslado de la imputada para el día 01 de abril del presente año a los fines de la imposición de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el juzgado de transición.
En fecha 01 de abril de 2004 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITIO NUEVAMENTE LA CAUSA al Tribunal CUARTO DE CONTROL a los fines de que LAS PARTES EJERCIERAN LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES..
En fecha 06 de abril de 2004, previo recibo del asunto justo el día anterior, el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en aras de la celeridad procesal y del debido proceso REMITIO NUEVAMENTE EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, considerando que quien debe plantear el conflicto de competencia ante la corte de apelaciones tal como lo establece e artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de abril de 2004 el Tribunal Primero de Juicio REMITIO LA CAUSA NUEVAMENTE al TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL de conformidad a los artículos 49 de la Carta Magna, 12 y 448 del texto adjetivo penal, para que se dejara transcurrir el lapso establecido en la norma y se garantice el derecho al debido proceso y a la defensa.
En fecha 26 de abril de 2004 el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO REMITIO al TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL actuaciones complementarias relacionadas con el asunto IP01-S-2004-000660, entre las cuales figura escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, presentado por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) Penal, a favor de su representada ciudadana GLADYS OSORIO.
En fecha 28 de abril de 2004 el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA, por considerarse incompetente para imponer de la sentencia condenatoria a la imputada de marras, no dando la causa por recibida hasta tanto no transcurra el lapso de apelación ante esa instancia y ordenó la remisión de las copias certificadas de lo conducente a esta Corte.
En fecha 05 de mayo de 2004 el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, mediante oficio N° 4CO-374-2004, REMITIÓ EL ASUNTO al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, fijando este último AUDIENCIA ORAL PARA IMPOSICION DE SENTENCIA a efectuarse el día 06 del mismo mes y año a las 08:30 am.
En fecha 06 de mayo de 2004 se realizó la audiencia de imposición de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio contra la ciudadana GLADYS OSORIO, donde una vez impuesta la sentencia se considero, de conformidad a los artículo 553, 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del Pacto de San José de Costa Rica, que la referida acusada debía continuar con las medidas cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
En fecha 07 de mayo de 2004, la Abogada Florangel Figueroa Ortega, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) Penal, solicitó se oficiara a los Cuerpos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión de ese tribunal a favor de su defendida y de que la orden de aprehensión en su contra fue dejada sin efecto en fecha 14 de agosto de 2001.
En fecha 17 de mayo de 2004 se dio por recibido oficio del egreso en fecha 06 del mencionado mes y año de la ciudadana GLADYS OSORIO, proveniente del Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 21 de mayo de 2004 la Abogada Florangel Figueroa Ortega, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) Penal, presentó recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria dictada de fecha 22 de febrero de 2000, proferida contra su defendida por el tantas veces nombrado Juzgado Primero de Transición, basándose en los artículos 524 y 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad el Tribunal Primero de Juicio emplazó al Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público para que conteste el recurso ejercido en un lapso de tres días.
En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Juicio declaró parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa en fecha 07 del referido mes y año.
En fecha 04 de octubre de 2004 se dio por recibido oficio N° 1M-764-04 emanado del Juzgado Primero de Juicio de este circuito, donde remiten a esta Alzada Asunto IP01-S-2004-000660 anexo recurso de apelación de sentencia definitiva sin detenido, por lo que se le dio entrada y se designó como ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo el artículo 524 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizara en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los díez días posteriores a la realización del acto de informes.
De lo anteriormente señalado, observa este Tribunal Colegiado que la defensa ejerció el recurso en tiempo hábil, lo que indefectiblemente lleva a esta Alzada a darle su debida tramitación toda vez que debe cumplirse con los principios rectores del proceso penal contenidos en el texto Constitucional, vinculantes y de estricto cumplimiento, razón por la cual se ordena cumplir con la norma contendida en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: A los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva prevista en el texto constitucional, y salvaguardar el sagrado e insoslayable derecho a la Defensa, declara:
ADMISIBLE la Apelación efectuada contra la decisión dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, en la cual condenó a la ciudadana GLADYS OSORIO a cumplir la PENA DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como COAUTORA responsable del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Alexis Gustavo Alonso Pico.
Se convoca a las parte a que asistan al ACTO DE INFORMES que se efectuara a la SEXTA AUDIENCIA , contadas a partir que conste en auto la última notificación, a las 10:30 AM.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidenta



GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular



MARLENE MARÍN DE PEROZO
Magistrada Titular y Ponente



RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La secretaria.