REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000150
ASUNTO : IG01-X-2004-000107

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El día 12 de Noviembre de 2004 la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer el Asunto IP01-R-2004-000150, seguido contra el ciudadano ARMANDO MORALES, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se abrió el presente cuaderno separado, designándose Ponente a la Jueza Presidente de este Despacho Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad de decidir, procede la Jueza Presidente a hacerlo en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Manifestó la Jueza en el acta de inhibición que suscribió al efecto que procedía a inhibirse del conocimiento del asunto, por cuanto tuvo conocimiento de la presente causa cuando desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primera de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, donde se inhibió de conocer, igualmente, de la misma, en virtud de una denuncia que en su contra interpusieran las Abogadas NADEZKA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA ante la Inspectoría General de Tribunales.

Expuso, que dicha inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2001 y no obstante a esa decisión, las prenombradas Abogadas, en el ejercicico de la Profesión, en fecha 16 de Abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, la recusaron, alegando la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del mismo texto, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, en la causa N° CA-1227-02, así como la denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.

Argumentó que, no obstante a lo anterior, en virtud de que durante el ejercicico de la Magistratura sus actos han estado apegados a la legalidad, consideró su deber inhibirse de conocer de los asuntos y causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, las cuales, desde el mismo momento que la recusaron, han colocado su imparcialidad y transparencia en tela de juicio.

BASE LEGAL

La Jueza Marlene Marín de Perozo procedió a inhibirse con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, debe establecerse que conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que la misma tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Baca (2000), al analizar la inhibición, cita la opinión de Humberto Cuenca, quien definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria”, mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por inhibirse en todos los asuntos donde las Abogadas Nadezka Torrealba y María Elena Herrera sean parte, quienes en la referida causa detentan la cualidad de Defensoras Privadas del imputado, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, aun cuando la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se acoge el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como la notoriedad procesal contenida en los expedientes en los que se ha inhibido de conocer, como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, donde actúen las prenombradas Abogadas, las cuales han sido declaradas con lugar por esta Alzada.

En este sentido, importante es citar el criterio que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de la inhibición presunta, en el sentido de establecer que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de esta Corte de Apelaciones MARLENE MARÍN DE PEROZO. Agréguese la presente decisión a la causa principal seguida contra el ciudadano ARMANDO MORALES, N° IP01-R-2004-000107.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria