REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000021
ASUNTO : IG01-X-2004-000108


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a decidir la inhibición propuesta el día 12 de Noviembre de 2004, por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, en el Asunto IP01-O-2004-000021, seguido por motivo de la consulta a que se encuentran sometidas las decisiones pronunciadas en materia de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la Acción de Amparo Constitucional a la libertad incoada a favor de los ciudadanos Elías Cortéz González, Alvaro Julio González, Luis Fernando Márquez Silva, Luis Alberto Avena Garcés, José Luis Bossio Herrera, Edilberto López Ayala, Reinaldo Coello Barrios, Agustín Suárez Angulo, Carlos Madero Romero y Martha Garcés, por los Abogados HECDYS REYES, JESÚS MARTÍN e ILDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN contra actuaciones de la Guardia Nacional y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se abrió el presente cuaderno separado, designándose Ponente a la Jueza Presidente de este Despacho Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad de decidir, procede la Jueza Presidente a hacerlo en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Manifestó la Jueza en el acta de inhibición que suscribió al efecto que procedía a inhibirse del conocimiento del asunto, por cuanto con los Profesionales del Derecho HECDYS REYES DE MARTÍN, JESÚS RAMÓN MARTÍN e ILDEMARO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ SULBARÁN la unen lazos de amistad desde hace algunos años.

Argumentó que el día 25 de septiembre de 2004, en la Iglesia Católica Nuestra Señora de la Chiquinquirá ubicada en la Puerta Maravén Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, llevó a la Pila Bautismal a la niña VALENTINA DEL VALLE MARTÍN REYES, quien es hija legítima de los prenombrados Abogados en ejercicio HECDYS REYES DE MARTÍN y JESÚS RAMÓN MARTÍN, quienes son los accionantes en la causa signada con el N° IP01-O-2004-000021.

Indicó, asimismo la Jueza inhibida, que el día 02 de Octubre de 2004, en la Capilla de la Clínica Hogar San Rafael ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, llevó a la Pila Bautismal al niño MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ CALZADILLA, hijo legítimo del Abogado ILDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN y LISSETH VERÓNICA CALZADILLA PÁRRAGA.

BASE LEGAL

La Jueza Marlene Marín de Perozo procedió a inhibirse con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, debe establecerse que conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que la misma tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Baca (2000), al analizar la inhibición, cita la opinión de Humberto Cuenca, quien definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria”, mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por los lazos de amistad que la unen con los Abogados que en la referida causa detentan la cualidad de Accionantes del Amparo a la Libertad y Seguridad Personales de los imputados, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, aun cuando la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se acoge el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

En este sentido, importante es citar el criterio que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de la inhibición presunta, en el sentido de establecer que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de esta Corte de Apelaciones MARLENE MARÍN DE PEROZO. Agréguese la presente decisión a la causa principal seguida ante esta Corte de Apelaciones con el N° IP01-O-2004-000108.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria