REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 18 de noviembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000008
ASUNTO : IK01-P-2001-000008


MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO


Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDNA MOLINA SENIOR, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera de este Circuito, en representación de los Ciudadanos RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO y JONATHAN JESÚS BRACHO ALVARADO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2003 que condenó a los referidos ciudadanos RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO y JONATHAN JESÚS BRACHO ALVARADO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal, el primero de ellos y por Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, regulado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a cumplir la penalidad de quince años de presidio, y doce años y tres meses de presidio, respectivamente.

En fecha 20 de agosto de 2004, se les dió entrada a las presentes actuaciones, observando este Tribunal de Alzada, que riela al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) de la causa N° IK01-P-2001-000008, auto de remisión a la Corte de Apelaciones, donde se expresa que la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, y publicada en fecha 03 de octubre de 2003, y el recurso intepuesto en fecha 14 de octubre de 2003 no fue debidamente tramitado, en el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de agosto de 2004 se ordenó la remisión a esta Corte de Apelaciones, observa este Tribunal que la omisión en la tramitación fue del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habiendo transcurrido diez (10) meses desde la interposición del Recurso de Apelación sin haberse tramitado y remitido a la Corte de Apelaciones el mismo.

En fecha 27 de agosto de 2004, este Tribunal Colegiado declaró Admisible el Recurso, fijando Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la constancia de la última de las notificaciones de las partes a las 10:00 a.m.

En fecha 16 de septiembre de 2004 día para el cual quedó fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso, efectuándose la misma.

Pasa así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Explanó la defensora que interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal Segundo de Juicio y fundamentó el recurso en los motivos siguientes:
Fundamento el Recurso interpuesto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentencia recurrida no cumple con la exigencia de motivación, invocó el artículo 198 del ejusdem, haciendo referencia a la libertad de prueba, así mismo relató que los ciudadanos GRADIAN GRANADILLO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ ZARRAGA, quienes fueron llevados como testigos, aseguraron que el entonces ACUSADO RIGOBERTO BRACHO ALVARADO, estaba intoxicado etílicamente y que no era pendenciero, ni provocador, lo cual a juicio era circunstancia atenuante, según lo establecido en el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, siendo que ésta señala que los sentenciadores consideraron que por no estar los referidos en el sitio del suceso, no eran de interés.
Se refirió la RECURRENTE a la declaración de la ciudadana Xiomara Camaro, concubina del occiso, y Yenny José Primera, compadre del occiso, que estos testigos, tenían interés manifiesto de que se consiga un culpable por la muerte de un ser querido, y que al Médico Samuel Guerra, quien realizó la “autopsia” al occiso, manifestó que esté último tenía la dentadura perfecta y completa, considerando que el golpe en el mentón junto a las excoriaciones presentadas en el cuerpo del occiso, era muy probable se produjeran cuando cayó y chocó con el pavimento. De esta misma forma reseñó, que la ciudadana Yolimar Josefina, no vio a nadie darle puños al herido, lo que a vista de la recurrente, demuestra la parcialidad en su declaración del Yenny Primera compadre del occciso.
Por último consideró que hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundándose en pruebas obtenidas ilegalmente, consideró tambien que hay violación de la ley, “por no haber aplicado en BRACHO ALVARADO el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y el 63, Ordinal 3° Ejusdem”, ya que según, no se tomaron en cuenta dichos atenuantes a favor del condenado Rigoberto Bracho; solicitó sea anulada la sentencia recurrida de acuerdo al artículo 457 del texto adjetivo penal y en caso contrario se rectifiquen los años de presidio de sus defendidos.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO

Se desprende de autos que el representante del Ministerio Público, no dio contestación ni promovió prueba alguna, al recurso de apelación traído por la defensa, tal y como se observa al folio 439.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 03 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha Veintidos de Septiembre del año dos mil tres (22-09-03), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por éste Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Publico en la Sala de Audiencias número 01, Planta Alta del edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Coro, compareciendo todas las partes se anuncia la presencia del Juez Presidente ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ, Juez Segundo de Juicio, ... procediendo la Secretaria ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, dejando constancia de los jueces Escabinos: TITULAR 01: FRANCISCO ISAAC DAVALILLO y TITULAR 02 CARMEN ANA BUENO, la Representación del ministerio Público, de la defensora Pública Tercero Penal de los acusados: RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO Y JONATHAN JESUS BRACHO ALVARADO, previo traslado del internado judicial del Estado Falcón y en Representación de la victima la Ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.789.089. Acto seguido el Juez Presidente en virtud de la incorporación al tribunal de una nueva secretaria, así como su persona al conocimiento del proceso por la rotación de jueces procedió a instar a la secretaria a que diera lectura del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no existe ningún impedimento por parte de los Escabinos, ni ninguna causal de inhibición por parte del Juez Profesional, ni de la Secretaria de Sala, de igual forma no existe ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público, la Defensora Publica, del Acusado, ni de la victima, quedando constituido definitivamente el Tribunal Mixto. Seguidamente el Juez Presidente le tomó el respectivo juramento de ley a los ciudadanos Escabinos, jurando éstos cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Seguidamente se declaro abierto el debate, aperturándose en forma Pública y oral, haciéndoles la observación a los acusados que debe estar atento a todo el debate, a las partes que deben litigar con buena fe. Seguidamente el juez informó a los presentes sobre la significación de este acto, señalando que se había fijado esta AUDIENCIA ORAL y PUBLICA para juzgar y establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados: RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO Y JONATHAN JESUS BRACHO ALVARADO en relación con la imputabilidad que les hace el ministerio Publico, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, previsto y sancionado en el Artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: en este acto la Acusación presentada en contra de los ciudadanos RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO Y JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, narrando como sucedieron los hechos, ratificando con su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad con los cuales demostrara en el transcurso del debate la culpabilidad de los acusados, hoy enjuiciados, en la comisión del delito que se les imputa. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa, quien ilustró al Tribunal haciendo la siguiente exposición: No existe como evidencia del delito el arma con la que se cometió, narro como sucedieron los hechos y solicito que se vea la posibilidad de variar la calificación jurídica por cuanto no hubo intención de robar la bicicleta así como tampoco la de matar a nadie, hubo fue una tentativa de hurto y en el caso del homicidio el mismo es simple y no Calificado se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 64, ordinal 3 del código Penal. Ratificando en este acto la prueba ofrecida y admitida en su oportunidad. Acto seguido el Juez Presidente impone a los Acusados del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que los acusados manifestaron: que no deseaban declarar. Acto seguido el ciudadano Juez presidente dio inicio a la recepción de las pruebas, en consecuencia se hace pasar a la Sala a los testigos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto los expertos no se encontraban presentes.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Hechos que el Tribunal estima acreditados en la Audiencia Oral y Publica que se dieron en los días 18 y 22 de Septiembrede 2003. Suficientemente debatidas y controvertidas con plena garantía del derecho a la Defensa, de igualdad y equilibrio procesal así como el principio de contradicción y control de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo Vigente: Da por acreditados los siguientes hechos:
1. Declaración del ciudadano RICHAR ANTONIO MARRUFO FERNANDEZ, testigo de la Fiscalia del Ministerio Público, ...no habiendo impedimento en declarar procedió a declarar quién manifestó: Que el cadáver había ingresado a la Morgue sin signos vitales; que el cadáver tenia herida de arma de fuego con entrada en región pectoral izquierda, que la identidad del occiso era Alexis Candelario Molina. Y que el disparo tuvo que haber sido cerca de la puerta como de unos 08 a 10 metros de distancia.
2. Declaración del ciudadano LEONEL JESUS GUANIPA ZAVALA, Testigo de la Fiscalia del Ministerio Público, ... presto el Juramento de Ley No teniendo impedimento para declarar expuso: que se traslado a las 02:30 de la mañana al sitio del suceso (Cruz Verde) donde se encontraban los ciudadanos hoy acusados, los mismos se entregaron voluntariamente.
3. Declaración del ciudadano JOSE ALDAMA, testigo de la Fiscalia del Ministerio Público, ...No teniendo impedimento para declarar se le tomo el Juramento de Ley. El Fiscal hizo la siguiente pregunta ¿si al momento de la aprehensión los dos ciudadanos se imputaron la comisión del homicidio? el testigo contesto que si.
4. Declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA, testigo de la Fiscalia del Ministerio Público,... Presto el respectivo juramento de ley. El Fiscal formuló las siguientes preguntas ¿porque le zampo los planazos a los tipos? Contesto: por la Bicicleta, ¿hacía donde se dirigía el ciudadano Alexis? Contesto: que cruzo para donde viven los arepitas. Igualmente que el testigo manifestó que escucho que eran los arepitas los que le dispararon a Alexis. Del interrogatorio del Tribunal mixto se deja constancia que el testigo manifestó que Alexis se dirigía a la casa de los arepitas.
5. Declaración de la ciudadana DULCE XIOMARA CAMARGO (concubina del occiso), testigo de la Fiscalia del Ministerio Público, ... presto el juramento de ley, quién manifestó que su marido forcejeo con los acusados para quitarles la bicicleta, logrando quitársela. Seguidamente interrogo la Defensa y el Tribunal Mixto.
6. Declaración del ciudadano, YENNY JOSE PRIMERA, testigo de la Fiscalia del Ministerio Público,...quien debidamente juramentado manifestó: que la última vez que lo vio fue en su casa, y que la bicicleta estaba tirada en el lugar de los hechos. El Tribunal Mixto hizo las siguientes preguntas ¿vio a alguien golpeando al occiso? Contesto: Sí al muchacho (identificando en la sala a Jhonatan Bracho), ¿quien tenia el arma 38? Contesto: señalando en la sala al acusado Rigoberto Bracho.
7. Declaración del ciudadano: SAMUEL GUERRA, experto presentado por el Ministerio Público, ... a quien se le tomó el respectivo juramento de ley. A quien se le permitió usar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse por su lectura. Una vez que se le puso a la vista el Informe de experticia de Autopsia realizada al cadáver relacionado con el presente caso, Procediendo a explicar la misma.
8. Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO ALBORNOZ, experto presentado por el Ministerio Público ... a quien luego de tomarsele el respectivo juramento de ley quién manifestó haber realizado Inspección del Cadáver, y Experticia a una bicicleta, encontrando en la cadena, sustancia parda rojisa (sangre).

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Según lo dispuesto por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal no habiendo otras testimoniales que evacuar se procede a incorporar las pruebas documentales que a continuación se señalan:
9. Acta de Inspección de fecha 09-09-2001, ...suscrita por el Sub-Inspector RICHARD MARRUFO FERNANDEZ, en compañía del Sub-Inspector JOSE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, ... practicada al cadáver de ALEXIS CANDELARIO MOLINA en el lugar del suceso.
10. Acta de Inspección N° 782, de fecha 09-09-2001 suscrita por los funcionarios RICHARD MARRUFO FERNANDEZ Y JOSE ALBORNOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Coro Estado Falcón, ... practicada al Cadáver del Occiso ALEXIS CANDELARIO MOLINA.
11. Acta de Inspección N° 783, de fecha 09-09-2001 suscrita por los funcionarios RICHARD MARRUFO FERNANDEZ Y JOSE ALBORNOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Coro Estado Falcón, ... practicada al Cadáver del Occiso ALEXIS CANDELARIO MOLINA y Examen Externo.
12. Acta de Entrevista, de fecha 09-09-2003, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JESUS WLADIMIR GONZALEZ LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Coro Estado Falcón, ... hecha a la ciudadana DULCE XIOMARA CAMARGO.
13. Acta de Inspección N° 784, de fecha 09-09-2001 suscrita por los funcionarios RICHARD MARRUFO FERNANDEZ Y JOSE ALBORNOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Coro Estado Falcón, ... practicada al Cadáver del Occiso ALEXIS CANDELARIO MOLINA.
14. Acta de Entrevista, de fecha 09-09-2003, suscrita por el funcionario Sub-Inspector RICHARD MARRUFO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Coro Estado Falcón, ... hecha al ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA.
15. Informe de Experticia de Necropcia de ley, de fecha 09-09-2001, suscrita por los Doctores ANGEL REYES CHIRINOS Médico Forense Jefe y SAMUEL GUERRA, Anatomopatólogo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Coro Estado Falcón.
16. Acta Policial de fecha 09-09-200, suscrita por el Sub-Inspector LEONEL GUANIPA, y el Distinguido PEDRO GOMEZ, y los Agentes JOSE ALDANA Y EDIXON NAVAS, adscritos a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
17. Acta de Entrevista, hecha a la ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA MARRUFO, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, Estado Falcón, que riela al folio 73 y su vuelto.
18. Acta de Entrevista, hecha al ciudadano: GREGORIO FRANCISCO CORDERO, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, Estado Falcón ...
19. Acta de Entrevista, hecha al ciudadano: YENNY JOSE PRIMERA JIMENEZ, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, Estado Falcón.
20. Acta Policial de fecha 24-09-2001, suscrita por el Sub-Inspector RICHARD ANTONIO MARRUFO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón delegación Coro.
21. Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: ALEXIS CANDELARIO MOLINA, de fecha 25-09-2001, suscrita por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón.
22. Acta de Hoja de Registro Policial del acusado RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO, de fecha 26-09-2001, expedida por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
No obstante que la Defensa ha objetado, las Pruebas Documentales, este Tribunal, las valora y las aprecia en vitud que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad y tal decisión que acordó Admitir esas pruebas no fue recurrida por la Defensa, convalidando así la admisxión de las mismas.
Terminada como ha sido la recepción de las pruebas y observando este Tribunal Mixto, la posibilidad de un Cambio de Calificación de homicidio Calificado en la Ejecución del Robo Agravado y el de Cooperador Inmediato en al Ejecución de los delitos antes mencionados, por el de Homicidio Intencional y el de Cooperador Inmediato, es obligación anunciarle a las partes el criterio de este Tribunal colegiado sobre el cambio para darle cumplimiento a lo contemplado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal de al cual se insta a los acusados si deseaban rendir declaración, insistiendo los mismos a no querer declarar, la Defensa y el Representante del Ministerio Público, no solicitaron la suspensión del Juicio Oral y Público, en virtud del cual se procedió a darle continuidad con las conclusiones, terminada las mismas el Tribunal procedió a retirarse para hacer la correspondiente deliberación.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las fuentes de Pruebas que se evacuaron en Audiencias Orales y Públicas de Juicios los días 18 y 22 de Septiembre del presente año, se extrae de su contenido en interés lo siguiente:
En la deposición como experto médico Forense SAMUEL GUERRA, se desprende, que ratificó en todo su contenido, la Necropcia del Cadáver de ALEXIS CANDELARIO MOLINA, el cual fue practicado por el y el médico ANGEL REYES CHIRINOS., estableciéndose de tal deposición:CABEZA: Nomacefalia, Hematoma de 3 x 2 cm. en región mentoriana y de 2 x 1 cm. en región lotero cervical izquierdo. TORAX: Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de 1cm de diámetro sin tatuaje, ni rastro de quemadura, de bordes invertidos, en 5to espacio intercostal izquierdo, con línea par externa izquierdo con orificio de salida en 9no espacio intercostal izquierdo (región dorsal) con línea axilar posterior, trayecto del proyectil de derecha e izquierda, de adelante hacía atrás oblicua descendente, los cuales según su experiencia como médico Anatomopatólogo, que ha visto un sin numero de estos orificios de entrada, puede estimar que los mismos fueron realizados con un arma de fuego. Teniendo siempre en cuenta, quienes aquí juzgan, en atención a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta que a uno de los acusados, al momento de los hechos lo visualizaron con un arma de fuego apuntando a los presentes, mientras que en el suelo yacía el hoy occiso ALEXIS CANDELARIO MOLINA, todo esto después de manifestar los testigos, haber escuchado detonación en varias oportunidades de un arma de fuego.
En las deposiciones que en Audiencia Oral y Pública hicieron el Sub-Inspector RICARD ANTONIO MARRUFO FERNANDEZ y el funcionario JOSE GREGORIO ALBORNOZ, se desprende,...de tal deposición, se desprende, que el occiso fue impactado con arma de fuego cerca de al casa de habitación de los acusados, razón por la cual, el cadáver no presentaba tatuaje, ni resto de pólvora, por cuanto no fue un disparo a poca distancia.
De la deposición de los testigos Sub-Inspector LEONEL JESUS GUANIPA Y JOSE ALDANA, quienes manifestaron que participaron en la Aprehensión de los acusados, ... De tal deposición, a su vez se desprende, observando las reglas de la lógica y la máxima de experiencia que los acusados, una vez que se apersonaron los funcionarios policiales, se entregaron por cuanto se temían por su vida en caso de haber un enfrentamiento policial, el cual los tenia rodeados, igualmente conlleva a estos Juzgadores hacerse una obligatoria pregunta, ¿Por qué unas personas que no han cometido un hecho punible, se entregan a los funcionarios policiales, asumiendo la responsabilidad de haber disparado contra el ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA (Occiso). Tales premisa nos conduce irremediablemente a la conclusión que evidentemente uno de los acusados disparo contra la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte, como consecuencia del disparo, según la Necroscopia de Ley, practicada al cadáver, y el otro coopero en la Ejecución del Homicidio.
En las deposiciones que en Audiencias Orales y Públicas hicieron los testigos ENRIQUE JOSE GARCIA Y DULCE XIOMARA CAMARGO, coinciden en el hecho que el hoy occiso, forcejeo con los acusados e inclusive les dio un planazo a los acusados, por cuanto frente a la vivienda del occiso, los imputados en causa intentaron despoja de la bicicleta al ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA (Occiso), ...De tal deposición se desprende que en ningún momento le robaron la bicicleta pues es evidente que al momento de montar en su bicicleta fue debido que nunca se la dejo despojar por parte de los acusados luego de montar su bicicleta se dirigió a la casa de las personas que posteriormente le dieron muerte, al dispararle con un arma de fuego.

De la deposición del testigo YENNY JOSE PRIEMRA, se evidencia, en su declaración que la bicicleta estaba tirada en el lugar de los hechos, (frente de la casa de de los arepitas), que observo al llegar al lugar de los hechos a alguien golpeando al occiso una vez tirado en el suelo...., igualmente lo identifico en la sala. Contesto igualmente que al llegar al sitio, vio al acusado RIGOBERTO BRACHO ALVARADO con un arma de fuego, calibre 38, apuntando a las personas que se acercaban al lugar de los hechos, igualmente señalándolo en la sala. De esta misma deposición se desprende que el ciudadano RIGOBERTO BRACHO ALVARADO, fue el autor material del Homicidio, donde perdió la vida el hoy occiso ALEXIS CANDELARIO MOLINA, a criterio de quienes nos toca Juzgar es evidente que el acusado RIGOBERTO RAMON ALVARADO BRACHO, fue el autor del disparo, pues a los pocos segundos de haber accionado el arma de fuego, varias personas se apersonaron al sitio de los hechos, especialmente el ciudadano testigo YENNY JOSE PRIMERA, quién observó al acusado con el arma de fuego, segundos después de haber disparado contra la humanidad del occiso. Igualmente no existe duda sobre la cooperación en la ejecución del hecho, del acusado JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, quién presto su colaboración concientemente en al ejecución del crimen, aunado al hecho, que este testigo, observó cuando golpeaba al occiso, una vez tirado en el suelo producto del impacto de al bala, además el testigo señaló en sala a los dos acusados en causa.

De las deposiciones de los testigos GRADIAN MOISES GRANADILLO ALVAREZ JOSE GREGORIO GONZALEZ ZARRAGA, YOLIMAR JOSEFINA MARRUFO Y PEDRO GOMEZ, este Tribunal constituido con escabinos, no las valora por cuanto no tienen ningún conocimiento de los hechos, por la cual se realiza este Juicio Oral y Público, no aportando ninguna convicción sobre la culpabilidad o no de los acusados, por cuando no deben ser valoradas y así se decide. En tanto que, por todo lo anteriormente argumentado y debidamente explanado en síntesis de fundamentación, aplicando a su vez, la regla de la valoración de la libre apreciación de la prueba, a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, que refiere a los conocimientos Científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Coro, por decisión UNANIME de cada uno de sus miembros, ha llegado a la plena convicción que los hoy acusados RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO Y JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO son “CULPABLE” por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que por ende la decisión deber ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE."

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del recurso interpuesto por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA de Presos Abogado EDNA MOLINA SENIOR, pasa este Tribunal a resolver sobre la primera denuncia interpuesta con base en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
Hace referencia la RECURRENTE de autos a lo expresado por el autor VENERO DOMINGUEZ, en su texto "Comentarios sobre los Recursos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano":

"pero la motivación tambien exige al juez, hacer un análisis de las pruebas o elementos de convicción llevados al Debate y la comparación de unas con otras hasta culminar con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados. La omisión vicia la sentencia y de allí que se pueda ejercer el Recurso de Apelación" (subrayado y negrilla corte)

Se refiere la Defensora Privada a que la mencionada exigencia no se cumple en la sentencia recurrida, es decir que existe falta de motivación por cuánto la sentencia debe culminar con la determinación de los hechos que se dan por probados.

De la revisión del fallo recurrido, observa este Tribunal, que efectivamente, el Tribunal de Instancia, en su decisión, no dejó fijado los hechos imputados a los ciudadanos condenados RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO Y JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO para luego subsumirlos dentro de la norma sustantiva legal.
Esto es, en el Capitulo Cuarto, relativo a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS de su lectura de la cual se extrae parcialmente lo siguiente:

"Hechos que el Tribunal estima acreditados en la Audiencia Oral y Publica que se dieron en los días 18 y 22 de Septiembre de 2003. Suficientemente debatidas y controvertidas con plena garantía del derecho a la Defensa, de igualdad y equilibrio procesal así como el principio de contradicción y control de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo Vigente: Da por acreditados los siguientes hechos:

1. Declaración del ciudadano RICHAR ANTONIO MARRUFO FERNANDEZ, ...
2. Declaración del ciudadano LEONEL JESUS GUANIPA ZAVALA, ...
3. Declaración del ciudadano JOSE ALDAMA, ...
4. Declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA, ...
5. Declaración de la ciudadana DULCE XIOMARA CAMARGO (concubina del occiso), ...
6. Declaración del ciudadano, YENNY JOSE PRIMERA,...
7. Declaración del ciudadano: SAMUEL GUERRA, ...
8. Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO ALBORNOZ, ...
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Según lo dispuesto por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal no habiendo otras testimoniales que evacuar se procede a incorporar las pruebas documentales que a continuación se señalan:
9. Acta de Inspección de fecha 09-09-2001, ...
10. Acta de Inspección N° 782, de fecha 09-09-2001 ...
11. Acta de Inspección N° 783, de fecha 09-09-2001 ...
12. Acta de Entrevista, de fecha 09-09-2003, ...
13. Acta de Inspección N° 784, de fecha 09-09-2001 ....
14. Acta de Entrevista, de fecha 09-09-2003,..
15. Informe de Experticia de Necropcia de ley, de fecha 09-09-2001,...
16. Acta Policial de fecha 09-09-200,...
17. Acta de Entrevista, hecha a la ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA MARRUFO, ...
18. Acta de Entrevista, hecha al ciudadano: GREGORIO FRANCISCO CORDERO, ...
19. Acta de Entrevista, hecha al ciudadano: YENNY JOSE PRIMERA JIMENEZ, ...
20. Acta Policial de fecha 24-09-2001, suscrita por el Sub-Inspector RICHARD ANTONIO MARRUFO FERNANDEZ, ...
21. Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: ALEXIS CANDELARIO MOLINA, de fecha 25-09-2001, ....
22. Acta de Hoja de Registro Policial del acusado RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO, ..."

De ninguna manera se observa que el Tribunal haya dejado establecido los hechos que dieron lugar a la imputación fiscal, que dió inicio a la interposición de la acusación y que culminó con la sentencia condenatoria.
De su lectura se evidencia que el Juzgador omitió hacer referencia a los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2001, los cuales si especificó detalladamente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público cuando interpuso Acusación Formal en contra de los Imputados RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO Y JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, la cual riela al folio ochenta y seis (86) de la Pieza N° 1° de la presente causa.
El Ad Quo en su decisión, solo expresa al inicio de la sentencia que:
"Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: en este acto la Acusación presentada en contra de los ciudadanos RIGOBERTO RAMON BRACHO ALVARADO Y JHONATAN JESUS BRACHO ALVARADO, narrando como sucedieron los hechos, ratificando con su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad con los cuales demostrara en el transcurso del debate la culpabilidad de los acusados, hoy enjuiciados, en la comisión del delito que se les imputa.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, criterios sobre "la motivación de los fallos", así el emitido en fecha 25 de abril de 2000, el cual se transcribe parcialmente señala:
"CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
Artículo 365:
“La sentencia contendrá:
…Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.”
Artículo 442:
“...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes”.
Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones."

De igual forma, este Tribunal de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, concluye que el sentenciador omitió expresar cuales fueron los hechos imputados por la Representación Fiscal a los acusados.
La sentencia es el pronunciamiento jurisdiccional que acoge o rechaza la pretensión incoada.
La autora Magaly Peretti de Parada, en su Obra "El Derecho a la Defensa" Derechos Humanos y Defensa, Visión Constitucional y Procesal, Ediciones Liber, expresa:

"4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Se corresponde con la parte motiva de la sentencia. Esta exigencia se relaciona con el deber de motivar sus decisiones a cargo de los Jueces. En esta parte de la sentencia, el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que fundamenten su decisión.
Como lo sostiene RENGEL-ROMBERG, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, "de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio logico del juez, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa cuya expresión en la sentencia hacen que ésta contenga en si misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados" (pag 326)

Analizado lo anterior es necesario concluir que la decisión sometida a estudio, carece de la respectiva motivación, por cuanto el A Quo, no dejo establecido cuales fueron los hechos imputados a los acusados de autos y cuales a juicio del Tribunal se dieron por probados luego de la recepción y evacuación de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, razón por la cual, este Tribunal, considera que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

"Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. omissis.
2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
..."

Al respecto el Autor Perez Sarmiento Eric, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición", comenta:

"La sentencia que resulta del juicio oral tiene muchos más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el Tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda.

2° Se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causas, según la imputación del fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como tambien las agravantes que hubieren apreciado..."

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 09 de Diciembre de 2003, Expediente N° 03-0279, estableció lo siguiente:

"Al respecto ha señalado la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Todo lo anteriormente expresado conlleva de manera indefectible a la declaratoria con lugar de esta primera denuncia, por falta de motivación en el fallo recurrido, interpuesta por la RECURRENTE conforme al artículo 452 ordinal 2° de la ley procedimental y Así debe decidirse.

En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer de la segunda denuncia planteada por la RECURRENTE de autos, conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y Asi debe decidirse.
Asimismo como la declaratoria de la presente denuncia, trae como consecuencia la anulación del fallo condenatorio proferido en fecha 03 de Octubre de 2003, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 457 del texto adjetivo penal, que estipula:

"...la declaratoria con lugar de de las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenara la celebración del Juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial , distinto del que la pronunció"

En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y en consecuencia SE ORDENA la celebración de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal y Así se decide,


CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial Penal, actuando como representante de los ciudadanos RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO y JONATHAN JESÚS BRACHO ALVARADO, el cual fundamento en el artículo 452 ordinal 2°.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado EDNA MOLINA SENIOR, Defensora de los Ciudadanos:RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.204.623, nacido en fecha 26-08-1975, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Adyacente a la Iglesia, casa s/n, Coro Estado Falcón y al Ciudadano JONATHAN JESÚS BRACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-09-82, residenciado en Barrio San José, Calle Jose Gregorio, casa s/n, Coro, Estado Falcón, en contra de la decisión publicada en fecha 3 de octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida de fecha 3 de Octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Intancia con funciones de Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, donde se condena a los Ciudadanos RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO a cumplir la penalidad de QUINCE (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 y 83 del Codigo Penal Venezolano y JONATHAN JESÚS BRACHO ALVARADO

TERCERO: Se ORDENA la celebración de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de quien conoció de la presente causa. En consecuencia remítase a la Oficina del Alguacilazgo para que a través del Sistema IURIS se distribuya el presente asunto.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de noviembre del año 2004.
Años: 194 ° de la Independencia y 145 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO
LA JUEZA PRESIDENTA



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE


NAGGY RICHANI
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria.