REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 18 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000848
ASUNTO : IP01-X-2004-000006


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

En fecha 11 de agosto de 2004 esta Corte de Apelaciones declaró admitida la recusación interpuesta por el Abogado José Alberto García, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en la causa que se le sigue a los ciudadanos VARGAS LEON RICARDO, DIMAS JAVIER BARRETO, GUIEDES SÁNCHEZ ORLANDO, ALONSO VELÁSQUEZ, y VILLAMIZAR LINAREZ RAFAEL, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el Abogado HILARIO TOYO ÁLVAREZ, Juez Suplente del referido Despacho Judicial, abriéndose la incidencia probatoria de tres días conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa constató esta Instancia Superior que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de las presentes actuaciones: copia certificada de fecha 17 de junio de 2004, en la causa signada con el N° IP01-S-2004-000848, donde los Abogados en ejercicio, ARCENIA COLMENAREZ O. y DESIDERIO COLOMBO R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el n° 15.257 y 6287 correspondientemente, en horas 09:50 minutos de la mañana, interponen RECUSACION en contra del Juez de Primera Instancia con funciones de CUARTO de CONTROL, Abogado HILARIO TOYO ÁLVAREZ, ante el supuesto interés manifiesto y haber omitido opinión de la causa con conocimiento de ella, al solicitar en varias oportunidades el expediente al Fiscal Primero de este Estado, cuando ocupó el cargo de Juez Segundo de Control, así mismo señalaron:
“que es notorio y público la amistad que une al juez Suplente (sic) Hilario Toyo, con el abogado César Curiel, quien asiste a adrian (sic) Brizuela”;

Recusaron al Juez conforme al contenido del artículo 86 numerales 3°, 7° y 8° del Texto Adjetivo Penal, lo cual no fue advertido por esta Alzada al momento de decidir la admisibilidad de la recusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

En virtud de ello y conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar el acto defectuoso y en consecuencia, entra a pronunciarse esta Corte de Apelaciones acerca de la admisibilidad o no de la RECUSACION que fue realizada mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, por los Abogados Arcenia Colmenarez y Desiderio Colombo R, donde explanaron:

“nosotros (sic), arcenia (sic) Colmenarez O., y Desiderio Colombo R., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s (sic) 15.257 y 6287 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, y aquí de tránsito, ante usted ocurrimos y exponemos: Por cuanto el Dr. Hilario Toyo, Juez Suplente de este Despacho está incurso en la causal consagrada en el artículo 86, ordinales -3- y 7-8- (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos formalmente la Recusación del mismo, ya que Usted Ciudadano Juez, ha manifestado, cuando ocupó la suplencia de este Tribunal, interés manifiesto, e igualmente por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como consta al folio 04, cuando Usted en varias oportunidades solicitó este expediente al Fiscal Primero de esta Circunscripción judicial.-
Por lo tanto de acuerdo al artículo 94 ejusdem, debe continuar el Proceso, no bajo su tutela, sino bajo el juez competente.
Señalamos que es notorio y público la amistad que une al juez Suplente Hilario Toyo, con el abogado César Curiel, quien asiste a adrian (sic) Brizuela, como se evidencia en la pieza I, folio 178”

En tal sentido se observa:

Que en fecha 18 de junio de 2004, el Juez Recusado rindió su informe conforme a lo pautado en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2004, mediante oficio 4CO-488/04 dirigido a esta corte, se enviaron las presentes actuaciones.

En fecha 01 de julio de 2004, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Tribunal Colegiado.

En fecha 12 de julio de 2004, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado Rangel Alexander Montes, fundado en el artículo 86 ordinal 1° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose en esta misma fecha al Abogado Naggy Richani Selman como juez suplente.

En fecha 20 de julio de 2004, se avocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente Abogado Naggy Richani Selman.

En fecha 02 de agosto de 2004, se agregó cuaderno separado contentivo de resulta de inhibición planteada por el Magistrado Titular de esta corte Abogado Rangel Alexander Montes, donde por resolución de fecha 29 de julio de 2004 se declaró con lugar la referida incidencia.

En fecha 11 de octubre de 2004, se avocó al conocimiento del presente asunto la Magistrado Titular de esta corte abogada Glenda Oviedo Rangel.

Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente incidencia.

Luego, encontrándose en la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de la misma se desprende que la presente Recusación fue presentada por los Abogados en ejercicio ARCENIA COLMENAREZ O. y DESIDERIO COLOMBO R, según se desprende de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, donde recusan al Juez Suplente Cuarto de Control Abogado Hilario Toyo Álvarez.

Así mismo se desprende de dicha Recusación que fue interpuesta conforme a las causales 3°, 7° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Es de hacer notar que los recusantes indican la causal establecida en el ordinal 3° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero del análisis de los argumentos expuestos por ellos se deduce que existe un error material en tal indicación, porque como se aprecia en la última parte del escrito recusatorio señalan “que es notorio y público la amistad que une al juez Suplente Hilario Toyo, con el Abogado César Curiel”, lo que fuera de los demás alegatos, encuadra solo en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 86.

En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal preve:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusando se encuentre desempeñando eel cargo de juez..

8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


En la Recusación planteada los Abogados mencionados expresaron los motivos en los cuales se fundamenta, como consecuencia del supuesto interés manifiesto y opinión emitida en la causa, y la amistad notoria existente entre el juzgador y el abogado Cesar Curiel quien representa una de las victimas.


Igualmente, se constató de la revisión de las actuaciones que en fecha 18 de junio de 2004, el Juez Recusado rindió su informe relativo a la recusación (folio 10), conforme lo preve el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”

Ahora bien el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece las personas que están legitimadas para recusar, a saber:
El Ministerio Público;
El imputado o su defensor;
La victima.

A este respecto el autor Pérez Sarmiento E, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece:
“Aquí el derecho a recusar se reserva exclusivamente a las partes …y quien no se acredite o legitime dentro de esas categorías, sencillamente no puede recusar.”

Al efecto, se constató de la revisión de las presentes actuaciones que los RECUSANTES de autos Abogados ARCENIA COLMENAREZ O. y DESIDERIO COLOMBO R poseen la legitimación activa, pues se trata de los representantes judiciales que en la causa principal N° IP01-S-2004-000848, es decir que poseen la cualidad de Apoderados Judiciales de una de las solicitantes, la sociedad mercantil "Ganadería Las Guacharacas", tal y como lo prevé el texto adjetivo penal en su artículo 85, siendo que el derecho de recusar se reserva a las partes, tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tempestividad. Asimismo, se evidencia que la recusación fue planteada ante el juez recusado antes de la decisión que en la referida causa principal debía tomarse, por lo que, del análisis anterior, estima este Tribunal Colegiado que la misma debe ser declarada admisible, al haberse cumplidos los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y abierta a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de apelaciones del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la presente RECUSACION interpuesta por los Abogados ARCENIA COLMENAREZ O. y DESIDERIO COLOMBO R, en la causa signada con el N° IP01-S-2004-000848, en contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Hilario Toyo Alvarez, en fecha 17 de Junio de 2004.
En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA


GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria.