REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004965
ASUNTO : IJ01-X-2004-000015
PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión que le hiciera el artículo 95 el Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir las presentes actuaciones atinentes a la Inhibición planteada por la Juez RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IJ01-X-2004-000015, seguido contra las imputadas GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.180.806, soltera, de profesión Ingeniero Mecánico, natural de ésta ciudad, Residenciada en Vía El Platanero, casa s/n, al lado del Centro familiar La Florida, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ MOLLEDA, venezolana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.676.912, comerciante y residenciada en Vía Los Perozos, casa s/n, al lado del Centro familiar Granja La Florida; por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documentos Públicos.
Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia Inhibitoria por ésta Alzada mediante Auto de entrada de fecha 15 de Noviembre del año que transcurre, se designó Ponente al Magistrado encargado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Inhibición planteada por la mencionada Juez de Control del Circuito Judicial Penal, cuyo único presupuestó de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales legales previamente establecidas en artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención, la precitada Juez fundamenta su inhibición de conocer el referido asunto, en acta de fecha 11 de Noviembre del año en curso, cuando se encontraba cumpliendo funciones como Juez Cuarto de Control, librando orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ Y MIREYA JOSEFA SÁNCHEZ MOLLEDA, por la presunta comisión del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO; fundando tal Inhibición en el numeral séptimo del artículo 86 eiusdem, el cual es del tenor siguiente;
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
Discrepó la inhibida, que el motivo grave por el que invocó dicha causal de inhibición, lo constituye el pronunciamiento realizado en sus funciones como Juez de Control en fecha 29-10-2004, el cual reza lo siguiente:
…Omissis… Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA procedente lo solicitado por el fiscal Séptimo del Ministerio Público a que se decrete la ORDEN DE APREHENSION en contra en contra de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.180.806, soltera, de profesión Ingeniero Mecánico, natural de ésta Ciudad, Residenciada en Vía El Platanero, casa sin número, al lado del Centro Familiar La Florida, Santa Ana de Coro, Estado Falcón y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad N° V- 3.676.912, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en Vía Los Perozos, casa sin número, al lado del Centro Familiar Granja La Florida; por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura de las ya citadas ciudadanas y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación Fiscal competente previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional. Cúmplase.
En tal sentido observan quienes aquí se pronuncian, que la juzgadora inhibida lo hace invocando una causal y describiendo un motivo que en este mismo acto ha sido probado, en virtud de la consignación de copias certificadas de lo alegado en su escrito, imponiénodise la nacesidad de analizarlas a los fines de verificar si ciertamente se pudiera afectar la capacidad objetiva para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por lo que como consecuencia de ello, encuentra fundada la causa grave prevista en el numeral 7 del aludido artículo 86 eiusdem, y consecuencialmente admisible la incidencia de Inhibición planteada por el mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En tanto, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley,
ADMITE la presente Inhibición presentada por la Juez RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IP01-S-2004-004965, seguido contra las imputadas GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ Y JOSEFINA SANCHEZ MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo SE ADMITEN las Copias Certificadas relacionadas del Auto Decretando Orden de Aprehensión y el Auto de solicitud por parte del Ministerio Público para la suspensión de la Demanda que cursa por ante el Tribunal Civil en donde la Juez Inhibida decreta improcedente tal solicitud, todo esto conforme a lo establecido y regulado por el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Cúmplase y notifíquese
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE (E)
ABG. GLENDA OVIEDO.
EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria.
ASUNTO: IJ01-X-2004-000015