REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000157
ASUNTO : IP01-R-2004-000157
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa, la apelación incoada en fecha 24 de Agosto de 2004, por los Abogados WILMER BRACHO Y EMILIO BERMUDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de las ciudadanas: HAIDEE COROMOTO MARÍN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.792.734, residenciada en calle Bolívar Nº 23 Carirubana, a dos cuadras de la Escuela Manuel Aular de Hernández de Punto Fijo, FARRATH NINOZCA REYES MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.806.607, residenciada en la calle Zamora Nº 02 de Carirubana de Punto Fijo, detrás del Ambulatorio, y FARRIUTH DEL VALLE REYES MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 18.698.936, residenciada en Carirubana callejón unión Nº 05 al lado de la pescadería el Delfín, en contra del auto dictado en fecha 17 de Agosto del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente. Auto este recurrible de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Richard Pérez Carreño, fue emplazado en fecha 01 de Septiembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, la cual no se produjo.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 15 de Noviembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimados para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Tempestividad: El recurso fue interpuesto el día 24 de Agosto de 2004, es decir, al 5° día siguiente de dictada la decisión, en virtud de que la misma fue publicada en fecha 17 del mismo mes y año; estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de Agosto del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, acordó Medida Privativa de Libertad, en contra de sus defendidas, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abogados WILMER BRACHO Y EMILIO BERMUDEZ, en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas HAIDEE COROMOTO MARÍN FARRATH, FARRIUTH DEL VALLE REYES MARIN y FARRATH NINOZCA REYES MARIN, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de Agosto del año en curso, el cual dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas antes nombradas.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta,
ABG. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió com lo ordenado
La secretaria
ASUNTO: IP01-R-2004-000157