REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000047
ASUNTO : IK01-P-2002-000047

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Sentencia interpuestas por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su carácter de fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de Marzo de 2004, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número OK01-P-2002-000047, que se le sigue a los Acusados GUILLERMO ANTONIO GUILLEN Y DORIS TIBISAY ACEITUNO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sentencia este recurrible, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del los instrumentos recursivos en fecha 10 de Mayo del año que transcurre, se distribuyo la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 17 de Mayo del mismo año, fue admitido el presente recurso.

SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia recurrida es del siguiente tenor:
Omissis…“Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: considera a los acusados DORIS TIBISAY ACEITUNO titular de la cédula de Identidad Nº NPDP, Residenciada en el Barrio 8 de Diciembre, Calle Principal, Casa S/N Tucacas Estado Falcón, NO CULPABLE del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancia, estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO.

ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el Abg. RONALD DI TORO MENDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito recursivo:

Esboza el recurrente en su escrito, que la Sentencia Absolutoria de la cual se recurre, trata de sostenerse en lo manifestado erróneamente por el referido Tribunal de Juicio, con relación a la valoración del Resultado de la Experticia Química de fecha 17-11-2001, practicada a las Sustancias ilícitas, aquél al pronunciarse sobre tales pruebas, observándose que el Juez no entra a valorar la prueba pericial, por cuanto la Experticia Química practicada por la experto Arlicet González, no fue realizada conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional, y que no se realizó conforme al procedimiento de la prueba anticipada establecido en el artículo 307 del Código Organito Procesal Penal; incurriendo el Juez recurrido en errónea aplicación del mencionado artículo, por cuanto de la lectura del mismo es fácil inferir que la incidencia de prueba anticipada, tiene carácter excepcional respecto al principio de Oralidad pautado en el artículo 14 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, esta excepcionalidad, según el recurrente, no es arbitraria, sino que supone el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo que la hace procedente, por lo que en lo relativo a las experticias, la necesidad de la prueba anticipada se fundamenta, como bien lo expresa el artículo, en que por su naturaleza y características deben ser consideradas como Actos Definitivos e Irreproducibles, o bien sea, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse una declaración durante el juicio. Igualmente esboza el recurrente, dentro de esta primera denuncia, que en el caso de marras, la experticia química sobre las sustancias incautadas en el allanamiento, no tiene ese carácter de acto definitivo e irreproducible, ya que la sustancia incautada aún existe y puede ser objeto de nuevas experticias químicas, de ser necesario, incluso podría disponerse de ella para su exhibición en la Audiencia del Juicio Oral, ni existe ningún obstáculo difícil de superar, que hiciera presumir que la experticia a las sustancias ilícitas incautadas no podría estar disponible para surtir efectos en la audiencia de Juicio, por lo que en la hipótesis del Juzgador se está utilizando un procedimiento de prueba anticipada cuyo fin es preservar elementos probatorios (testimonios de testigos y expertos) para que surtan efecto en la audiencia de Juicio Oral, y no como en este caso para negarle validez a una Experticia Química practicada conforme lo establecen los artículos 237 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la recurrida incurrió en violación de la ley, al ignorar el principio de Oralidad, establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 14 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 197,198 y 199, todos de la misma norma; sobre el régimen probatorio, toda vez que no valoró pruebas que fueron incorporadas en la audiencia del Juicio Oral, como lo expresa el principio rector, puesto que la experticia química fue incorporada al juicio cumpliendo con el control y contradicción de la prueba, ejercido cabalmente por la defensa, pero que por la errónea aplicación, del dispositivo contenido en el artículo 307 en concordancia con el Procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la destrucción de la droga, inducieron al Juez a desestimar estas pruebas, violando a su vez las disposiciones de los artículos referidos al régimen probatorio.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, asumir según el recurrente, el exabrupto, trayendo a colación lo mencionado por el Autor Eric Pérez Sarmiento, sobre la tesis de que la prueba anticipada deben también practicarse cuando corra el riesgo de que los objetos (droga) puedan perecer o desaparecer, resulta inoficioso cuando dicha sustancia, por una parte, se encuentra depositada y en custodia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y a la orden del Tribunal. Motivos estos tomados en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en cumplimiento del deber constitucional del Estado (y los jueces) de investigar y sancionar los delitos de drogas, considerados como delitos de lesa humanidad tal y como lo estableció esa misma sala constitucional en sentencia del 02 de abril de 2001, en armonía con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela

Esta Corte respecto a esta primera denuncia resuelve:

Si bien es cierto que en Sentencia de fecha 17 -11-2004, recaída en el Expediente N° IK01-P-2002-00035 cambio su criterio respecto a la interpretación que le daba a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo lo siguiente:

CAMBIO DE CRITERIO EN INTERÉS DE LA LEY Y DE LA JUSTICIA

En tal sentido, debe establecerse que esta Corte de Apelaciones en decisión dictada el 29 de septiembre de 2003, Expediente N° IK01-P-2002-000009, estableció lo siguiente:

...Debe esta Corte pronunciarse, igualmente, respecto a lo que actualmente está aconteciendo en los procesos penales seguidos en materia de sustancias estupefacientes incautadas, en cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ampliacioón (Sic) y aclaratoria solitada por el Fiscal General de la República, de la sentencia de fecha 25-09-2001 , (vinculante para todos los operadores de justicia, so pena de desacato) antes mencionada, que estableció:
... b) De las experticias química, botánica y toxicológica como prueba anticipada.
...Según lo señalado por el Fiscal General de la República, se han presentado una serie de inconveniente en la práctica de la prueba anticipada, dado que resulta imposible, además de riegoso, realizar esas experticias en presencia de todas las partes, en virtud de que los procedimientos analíticos a ser utilizados en la misma, son de una larga duración - entre 4 y 24 horas- lo que dificulta a que las partes y el Juez esperen hasta la conclusión definitiva del examen...
En esos términos esta Sala advierte que ante esa problemática, en donde se encuentra involucrado el orden público constitucional y en beneficio de que realmente pueda hacerse efectiva la destrucción de la "droga", antes que culmine el proceso penal, se plantea la siguiente solución:
Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público, en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que este ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que se deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los fines del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente que fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez...
Las experticias químicas, botánicas y toxicológicas podrán ser practicadas posteriormente y ofrecidas como medio de prueba por el Ministerio Público o por cualquiera de las partes, de acuerdo con lo señalado en (Sic) Código Orgánico Procesal Penal...
Ahora bien, esta Sala observa, tal como sostuvo precedentemente, que es obligación constitucional del Ministerio Público asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, lo que comprende a su vez, la debida colección, preservación y resguardo de esas evidencias.
Este mecanismo de custodia, tiene como fin, entre otros, que exista una garantía en que lo incautado sea lo mismo que va a servir de prueba y que, consecuentemente, va a ser como fundamento de una posible condena o absolución de una persona sometida a juicio penal.
Esta garantía, por tanto, va a estar vinculada con derechos fundamentales de un procesado, no puede ser obviada ni suprimida, con una destrucción anticipada de sustancias que no han sido debidamente inventariadas y resguardadas...
De la trascripción anterior, se observa que en las investigaciones que se sustancien en materia de drogas deben cumplir con el requisito establecido por esta sentencia, en cuanto a la celebración de una Audiencia de Verificación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, a fin de garantizar a las partes el control de esa experticia que se efectuará posteriormente como medio probatorio que será ofrecido por la Parte a quien interese.

…Conforme al criterio anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones sentenció la nulidad de la prueba de experticia química practicada a la droga incautada en dicha causa por no haberse dado cumplimiento a su obtención a través de las reglas de la prueba anticipada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional in comento.

Sin embargo, al realizar un detenido análisis de la situación planteada debe establecerse que incurre en desacato de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el titular de la acción penal (Ministerio Público) cuando no efectúa la solicitud de práctica de la prueba anticipada a la droga que se incaute en procedimientos policiales, ante el Juez de Control, por regir en el proceso penal venezolano la carga de la prueba en el acusador, quien debe probar los hechos que imputa, sin que el acusado tenga que probar nada, por estar amparado por la presunción de inocencia.

Michelli (1989) en su Obra "El Dogma de la Carga de la Prueba" expresó que: "La lógica del derecho impone a quien alega un hecho la obligación de probar, puesto que la alegación misma no constituye de por si una prueba" (p. 3)
Ahora bien, ¿cuál es la consecuencia de que se incurra en tal desacato? ¿sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad que en modo alguno afecta el derecho de defensa de las partes?, toda vez que al practicarse la experticia química a la droga y compareciendo los expertos al juicio oral y público, las partes tienen la oportunidad de controlar la prueba directamente, es decir, al medio de prueba, al órgano de prueba y al objeto de la prueba, tal cual acontece con las demás experticias que en la fase preparatoria ordena practicar el Ministerio Público. ¿Cómo desconocer la realidad de las circunscripciones judiciales de los Estados en los que se comprueba la inexistencia de los laboratorios en las sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, caso concreto, en este Estado donde tales experticias son realizadas en el Estado Zulia?
Igualmente, en Venezuela rige el principio de la legalidad de las pruebas, que consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso, aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece para hacerlas valer ante el juez competente y en este sentido el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
Aceptar que, ante el incumplimiento de tal formalidad (de práctica de la experticia química en materia de drogas conforme a las reglas de la prueba anticipada) su consecuencia sea la nulidad de tal prueba y por ende la absolución del o de los encausados, sería tarifar tal criterio de apreciación de las pruebas, lo cual, en el proceso penal acusatorio que nos rige, está desechado, por regir el principio consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
En efecto, conforme al sistema de la tarifa legal, de la prueba tasada o tarifada, el valor de las pruebas y las condiciones para su apreciación se encuentran pretedeterminados en la ley, esto es, que la ley le otorga un valor a cada medio de prueba, como el que rigió en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal
Ahora, el sistema de la sana crítica, tal como lo explica Cafferata Nores (1998), en su obra "La Prueba en el Proceso Penal", consiste:

"... que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento. La sana crítica racional se caracteriza... por la posibilidad de que el magistrado, logre sus convicciones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constitucidas por leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente) los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizables para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aun cuando se admita que esta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas"- (p.p. 46-47)

Así las cosas, al revisar la presente causa, se observa que consta del acta de debate levantada durante la celebración del juicio oral y público, de fecha 09/10/2003, inserta a los folios 332 al 336 que la Abogada Defensora María Elena Herrera se opuso a que fueran evacuadas la prueba de experticia química N° 9700-135-DT-476 de fecha 24-06-2002, por existir jurisprudencia de fecha 29-11-2001 de la Sala Constitucional, en la cual se señala que la prueba de Experticia debe realizarse en presencia de las partes, y en el acta de fecha 14/10/2003 inserta a los folios 353 al 359 que la misma Defensora Privada se opuso a la recepción de la prueba testimonial del experto promovido por el Ministerio Público por no haber sido incorporada la experticia como prueba anticipada.

En tal sentido, debe establecerse que el incidente planteado en juicio respecto del dictamen pericial practicado a la droga y de la declaración de una de las expertos que lo practicaron, Licenciada Rainelda Fuenmayor fue manifiestamente extemporáneo, toda vez que el asunto había quedado resuelto en su momento procesal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la aludida sentencia de Sala Constitucional lo que estableció fué el procedimiento para incinerar la droga durante las diferentes fases del proceso y en modo alguno estableció un criterio de valoración de tal medio de prueba.

A todo lo expuesto, debe agregarse, como antes se estableció, que el dictamen pericial cuestionado fue presentado en el juicio oral a una de las experto que lo suscribieron, quien lo reconoció, ratificó y contestó a las preguntas que a bien tuvieron hacerles las partes, entre ellas las defensa, por lo que, al observarse que el Juez Segundo de Juicio al establecer en los "Hechos que el Tribunal estimó acreditados" que no procedía a valorar las declaraciones de la Experta REINELDA FUENMAYOR por cuanto la Experticia realizada no fue practicada conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2001 e igualmente conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante el procedimiento de prueba anticipada, por carecer de valor probatorio y, como consecuencia la prueba documental relacionada con la misma, por haberse efectuado en forma ilícita, tal argumentación conculcó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al Ministerio Público.
En este sentido, Pérez Sarmiento, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", al analizar la disposición contenida en el artículo 239, señala que en el proceso penal el informe pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo o en ambas formas y en cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, los más importante son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones.
En el caso objeto de estudio se observa en el acta de debate del día 14/10/03 que se presentó una incidencia de oposición a la evacuación de la prueba testimonial de la experta Rainelda Fuenmayor, siendo resuelta por el Tribunal de la manera siguiente:

... Por cuanto este juzgador considera que las partes tuvieron su oportunidad de ejercer oposición a la prueba de Experticia Química, tomando en cuenta que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, es por lo que se acuerda incorporar la declaración de la experto que practicó la experticia química... reservándose el derecho de valorarla o no al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva... (folio 356)
Luego de dicho pronunciamiento se constató que el Ministerio Público no efectuó preguntas y la defensa y el Tribunal efectuaron preguntas y repreguntas a la experta RAINELDA FUENMAYOR, quien explicó todo el conocimiento que tiene sobre la elaboración de la experticia, propio de su arte o ciencia, con lo cual se comprobó que hubo el control de la prueba.

En tal sentido, al haber declarado el Ad Quo la no valoración de tal expertcia química y de la prueba testimonial rendida por la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser ilícitas, dejó en estado de indefensión al Ministerio Público y le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar su naturaleza jurídica, en sentencia N° 708, del 10/05/2001, estableció:

... "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."



Concretamente el cambio de criterio corresponde al hecho de que, no quemada la droga la prueba Anticipada de Experticia pierde su carácter de irreproducibilidad, puesto que se puede verificar de nuevo dicha Experticia con la evidencia custodiada en los laboratorios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
No obstante a lo anterior, en el caso de autos se evidencia del texto de la recurrida que el Juzgador a pesar de que desechó la Experticia que contaba por escrito en el acervo probatorio por cuanto que la misma no había sido practicada como prueba anticipada, también la rechazó por cuanto el Experto que la suscribió no rindió su testimonio en la Audiencia Oral y Pública, de lo cual podemos colegir que inevitablemente la prueba de experticia tenía que ser deshechaza por cuanto no fue incorporada al Juicio con las formalidades de la oralidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 en concordancia con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal; lo anterior consta del extracto de la recurrida en cual se cita a continuación:

…Ahora bien el ciudadano Representante del Ministerio Público, le dio lectura a las siguientes documentales, Acta Policial de fecha 17-11-2001 suscrita por el Sargento Técnico III, CATALINO GUTIERREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 03, Destacamento N°: 31, la cual el Tribunal la aprecia y valora, por cuanto fue ratificada por el funcionario antes mencionado, en este Juicio Oral y Público cumpliendo con el Principio de Contradicción de las Pruebas; Le dio lectura también al Acta de Entrevista de fecha 17-11-2001, suscrita por el ciudadano RIERA BASTIDAS ANDRES EMILIO, testigo de la detención de los Acusados y en la incautación de la Droga de los mismos, prueba esta que no es valorada por este Tribunal, por cuanto a pesar que el Tribunal en varias oportunidades libró Mandato de Conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, contra este Testigo, en ningún momento en el Juicio Oral y Público hizo acto de presencia precinciendo del mismo, quién suscribe y en virtud de ello como no se cumplió con el Principio de Contradicción de la Prueba, no es valorada, ni apreciada por quién le coresponde decidir. Acta de Entrevista de fecha 17-11-2001 suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS, Testigo en la Detención de los Acusados y en la Incautación de la Droga; mantiene el mismo criterio quién suscribe por lo dicho anteriormente, con relación al testigo RIERA ANDRES, no se cumplió con el Principio de la Contradicción de la Prueba, a pesar que el Tribunal hizo uso del Mandato de Conducción, en virtud de su imcomparecencia, se prescindió del mismo visto . Resultado de la Experticia de fecha 17-11-2001 N°: 1063, practicado por la Experto DRA ARLICET GONZALEZ, adscrita al Destacamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Pólicia Judicial, Delegación del Estado Carabobo. En relación a esta experticia, es oportuno analizar lo contemplado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de fecha 29-11-2001, fecha ésta que fue con posterioridad al hecho punible, por el cual se ha hecho Juicio Oral y Público a los Acusados. La experticia realizada no fue practicada conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aclaratoria de Sentencia de fecha 25-09-2001, solicitada por el Dr. JULIAN RODRIGUEZ DIAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.


Por lo tanto y aunque haya el Juez incurrido a criterio de esta Corte en una indebida aplicación del Criterio Vinculante sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia la denuncia debe ser desechada, y así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia

En la segunda denuncia, acusa el recurrente, la violación del artículo 197 del la norma subjetiva penal, por errónea aplicación del Procedimiento de Destrucción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Sentencia Nº 2464 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-01; al sustanciar su decisión de no valorar el testimonio de la experta y como consecuencia la prueba de experticia química, en que “ Ahora bien, si la sala Constitucional fijó procedimiento a seguir para la incineración de droga, estableciendo que durante la fase preparatoria deben efectuarse las experticias a la droga incautada en la investigación a través del procedimiento de la prueba anticipada”… Señala igualmente el Representante del Ministerio Público, que el Juez al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas de experticia química y testimonial del experto, establece erróneamente, que estas se efectuaron en forma ilícita, por no haberse efectuado a través del pronunciamiento de prueba anticipada señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional, y sin sujetarse al principio de contradicción. Razones estas explanadas en su escrito recursivo, por parte del representante fiscal, el cual afirma que el juez en su decisión de no valorar las pruebas de experticia por no haberse realizado por las reglas de la prueba anticipada, aplicó erróneamente el procedimiento establecido por la sala Constitucional respecto a la Destrucción de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desvirtuando así, el espíritu y razón de la decisión vinculante que es precisamente, la Obligación Constitucional del Estado de investigar y sancionan los Delitos de Lesa Humanidad (drogas), y no, precisamente contrariando esta decisión vinculante, al otorgar beneficios injustos a los acusados, al establecer condiciones o requisitos para la validez de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no previstos en el ordenamiento jurídico y más aún en la sentencia vinculante mencionada.

Esta Corte respecto de esta segunda denuncia observa:

De la lectura que conforma el expediente esta Corte connota la existencia de un falso supuesto en la formulación de la denuncia por cuanto el impugnante aduce que el A Quo se negó a recibir el testimonio de la experta Arlicet González promovida por éste en el Escrito de Acusación. Concretamente se evidencia que una vez constituido el Tribunal y fijada la audiencia en fecha 21-08-2003 para el día 15-09-2003 se libraron Boletas para las partes y Testigos pero no para la referida Experta tal como consta de las Boletas que rielan de los folios 203 al 215, difiriéndose la misma para el día 16-10-2003. En esta oportunidad se libró Boleta a la Experta haciéndose efectiva tal y como consta en el vuelto del folio 231, difiriéndose la Audiencia para el día 30-10-2003 librándose Boletas para la misma Experta la cual no pudo hacerse efectiva según consta en el vuelto del folio 226. Luego se fijó el Juicio Oral y Público para el día 30-10-2003 recibiéndose la Boleta de la Experta el día 22-10-2003. Ahora bien el día 30-10-2003 se difirió la Audiencia por la inasistencia de los testigos y Expertos citados para el día 13-11-2003, fecha en la cual se volvió a diferir el Juicio para el día 29-12-2003, luego de otro diferimiento se prefijó para el día 14-11-2003 produciéndose la notificación de la Experto en fecha 19-11-2003 según consta del folio 298, el 16-12-2003 se fijó nuevamente el Juicio Oral para el Martes 10-02-2004. En esta última fecha se dio inicio a la Audiencia Oral y Público con los testigos Ángel Ríos y Catalino Gutiérrez, en dicha Audiencia la defensa solicita que no se incorpore a los autos por su lectura la prueba de Experticia, reservándose el Tribunal la apreciación de la misma para la Sentencia Definitiva, finalmente ante la ausencia de testigos y expertos el tribunal suspende la audiencia para el 16-02-2004 librándose Mandato de Conducción para los funcionarios policiales pero no para la Experta Arlicet Gonzáles. Luego en fecha 16-02-2004 se continúa con el Juicio Oral y Público con las testigos Migdalia Sígala y Nancy Figueroa, pero ante la incomparecencia de los testigos se libran nuevos mandatos de conducción guardando silencio el Tribunal respecto la Experto Arlicet González, fijándose nuevamente la continuación del Juicio para el día 25-02-2004. El día 25-02-2004 se reanuda la audiencia con la presencia del testigo Jaime Sánchez, prescindiéndose de los demás testigos, entrándose a la evacuación de las pruebas documentales, para concluir el Juicio Oral y Público en fecha 26-02-2004, dictándose Sentencia Absolutoria para los acusados.

De la lectura de las anteriormente descritas actas procesales se desprende que el Juez de Juicio jamás se negó a recibir la declaración de la Experta Arlicet González máxime si en fecha 10-02-2004 al resolver una cuestión incidental decidió lo siguiente:
… Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, …. Omissis …., y solicitó que vista la inasistencia de la mayoría de los testigos y se librara Mandato de Conducción a los Funcionarios y testigos promovidos por la Fiscalía y la Defensa.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal, quien expone que el acta Policial y actas de entrevista no sean incorporadas en virtud de que las mismas no cumplieron con el ordinal 1° del artículo 339 del COPP, como Prueba anticipada, igualmente considera la Defensa que demostrará que el Procedimiento efectuado se cometieron irregularidades demostrándose la inocencia de su defendida, entre los cuales el registro de su defendida violando el artículo 206 por que el registro fue presenciado por dos personas masculinas, es decir, que si la funcionaria policial manifestó incautar sustancia en la parte íntima de su defendida no se explica cómo se realizó este procedimiento…Omissis…, Seguidamente el Juez visto los planteamientos formulados por las partes y conforme el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informa que es su criterio que cuando existan pruebas violatorias de normas constitucionales o de sentencias vinculantes, darle fluidez al juicio y no entrar a valorar las mismas en este acto sino en la Sentencia.-( Subrayado de esta Sala)


Por lo tanto se concluye que de las actas procesales se evidencia un falso supuesto de los alegatos del impugnante, por lo tanto se desecha la anterior denuncia, y así se declara.

Resolución de la tercera denuncia:

Fundamenta la tercera y última denuncia el recurrente, tomando como norte lo regulado en el ordinal 2º del artículo 452 del la norma adjetiva penal, la insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, mediante el cual el Tribunal a quo, declara no culpable a los acusados, estimando el recurrente, revisar la coherencia de la motivación y fundamento de la sentencia, alegando el juez de la recurrida, entre otras cosas lo siguiente”…y con la no valoración de la experticia por lo dicho anteriormente, nos encontramos sin el elemento fundamental, como lo es el cuerpo del delito, que es el que nos llevaría a establecer la responsabilidad penal de los acusados… este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que no quedo demostrado los hechos explanados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorioen (sic) contra de los acusados y en consecuencia no desvituo la presunción de inocencia….” Amplia el recurrente, que del extracto señalado, es evidente lo insuficiente de la motivación y fundamentaciòn por parte del Sentenciador, en virtud de que solo tomó para fundamentar su decisión, la no valoración de la experticia química practicada a las sustancias ilícitas incautadas, por lo que no explica, cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante lo cual los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como los testimonios de los funcionarios Catalino José Gutiérrez, Ángel Ríos y Jaime Sánchez, no pudieron demostrar la participación de los ciudadanos Doris Aceituno y Guillermo Guillen, incurriendo de este modo en Silencio de Prueba el órgano jurisdiccional, al no desvirtuar elemento por elemento todo acervo probatorio, para entonces así absolver a los mencionados acusados.
Haciendo como última solicitud el Representante Fiscal, en su escrito Recursivo, se declare con lugar el mismo y en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia publicada en fecha 26 de Marzo de 2004, mediante la cual el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara No Culpables a los ciudadanos Doris Aceituno y Guillermo Guillen, y la No Valoración de la Prueba ofrecida e incorporada en el Juicio Oral por el Ministerio Público.

Esta Corte para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida si motivó suficientemente la absolución de los acusados, basándose fundamentalmente en el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el Ministerio Público que lo obligaba a demostrar el Cuerpo del Delito; en materia de Droga el Ministerio Público debe probar que la sustancia incautada se trata de las sustancias previstas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se hace a través de las Experticias Químicas y Botánicas que tienen unas valor de certeza y otras de indicios, por cuanto la verificación amerita de conocimientos especiales en la rama de la Biología y la Química.

Aunque el A Quo sostuvo la tesis de que la Experticia debió evacuarse por medio de las formalidades de la prueba anticipada, no es menos cierto que prescindió de la declaración testimonial de la Experta, quien realizó en el caso concreto dicha experticia y cuyo resultado escrito fue leído en Audiencia; lo cual impidió a la contraparte realizar el control de dicha prueba. Como quiera que el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal solo da valor a aquellas pruebas que hayan sido incorporadas a la Audiencia, conforme a las disposiciones de este texto legal y como quiera que el Artículo 339 no prevé que la Experticia pueda ser leída en la Audiencia Oral, salvo que haya sido evacuada a través de la formalidad de la prueba anticipada, es forzoso concluir que la motivación del juez de la recurrida es suficiente.

Por lo tanto se desecha la anterior denuncia y así se decide.
Por las razones antes descritas es por lo que se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. Ronal Di Toro Méndez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 26 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
Se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 25 de Marzo de 2004, en donde Absolvió a los ciudadanos GUILLERMO GUILLEN Y DORIS ACEITUNO.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente,

DRA. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO.


La Secretaria
ANA MARIA PETIT GARCES


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria



ASUNTO NRO: IK01-P-2002-00047