REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000023
ASUNTO : IP01-O-2004-000023


MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARIN DE PEROZO

Inició la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional incoada por el abogado Eder Joel Hernández G, en su carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, en representación del Imputado RAFAEL EDUARDO SÁNCHEZ CASTRO, Colombiano, mayor de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° E-79.932.902, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal s/n, San Felipe Estado Yaracuy, en el asunto n° 2CO-013-2000, contra la conducta lesiva y omisiva, según sus alegatos, asumida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en la denegación de justicia y el estado de indefensión en que se ha colocado a su defendido, violando lo establecido en los artículo 26, 49 ordinales 1° y 3°, 51, 257 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, 177 en su primer aparte, 244 en su encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; así también la de los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado por aplicación retroactiva del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, resultante del pedimento hecho por la defensa en repetidas oportunidades sin haber obtenido hasta la fecha de presentación de la acción de Amparo ningún pronunciamiento sobre la pretensión, lo que a su juicio contraviene lo establecido en el artículos mencionados ut supra, debido a la conducta lesiva y omisiva por parte del Juez agraviante.

Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 10 de noviembre de 2004, se le dio entrada y se designó como PONENTE a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de noviembre de 2004, se dictó un auto por parte de este Tribunal donde, de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó al accionante que corrigiera la omisión en la cual incurrió, todo dentro del lapso establecido por la ley, vale decir, cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

En fecha 18 de noviembre de 2004, el Defensor Público, Abogado Eder Joel Hernández G, consignó ante esta Corte los recaudos solicitados.

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, se está en presencia de un amparo intentado contra una presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el presunto Tribunal Agraviante, por cuanto EL QUEJOSO alega la conducta omisiva del Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Segundo de Control, al no dar una respuesta oportuna a la solicitud presentada ante el despacho Judicial, de pronunciarse acerca del sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, por aplicación retroactiva de conformidad a lo establecido en artículo 553 en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Tal conducta omisiva del Juez, quien no se pronunció, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un Amparo contra una omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.


CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Allanada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos omisivos cometidos por jueces de Primera Instancia, le corresponde al Tribunal de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se discurre que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los Tribunales de instancia inferior; como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y Así se decide.

CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° concierta los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse el recurso de amparo.
En el caso de autos, la presunta lesión se produjo en virtud de la omisión de un acto por parte de un órgano jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, que al omitir dar su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantías constitucionales como lo son la respuesta oportuna, y el debido proceso, Derecho a la Defensa pues coloca al defendido del accionante en estado de indefensión, garantías contenidas en la Carta Magna.
Asimismo observa este Tribunal Colegiado que conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el mencionado artículo, como excepciones a la admisibilidad.
En el caso de autos, versa la presente solicitud sobre la presunta omisión en que incurrió la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL en dar oportuna respuesta a la solicitud planteada por el que recurre.
La norma adjetiva penal en su artículo 321 prevé:
Artículo 321: Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

Del análisis del caso de marras, es evidente que no existe otra vía judicial para la protección del presunto derecho constitucional vulnerado, siendo así que el amparo constitucional es la vía más expedita para resolver la infracción denunciada.
Observa este Tribunal que la presunta violación denunciada aún no ha cesado.
No estamos en presencia del supuesto contenido en el ordinal segundo, del artículo 6° ejusdem.
Asimismo no se está en presencia de una situación que por su naturaleza sea irreparable.
Conforme al ordinal cuarto, la omisión no ha sido consentida expresamente, ni han transcurrido seis (6) meses que pudieren indicar un consentimiento ni expreso, ni tácito.
De igual forma no estamos en presencia de lo pautado en el numeral 5° del citado artículo, por no haber recurrido el agraviado al uso de medios judiciales ordinarios.
Tampoco se está en presencia del ordinal sexto, séptimo ni octavo del tantas veces mocionado artículo.
La acción intentada no contraviene ninguna disposición legal existente.
Por todo lo anterior debe considerarse ADMISIBLE la presente acción intentada. Y así se decide.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6°, ordinal 5°, trata lo siguiente:

"...En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley, con las modificaciones realizadas en sentencia de fecha 1°-02-00 que dictara la Sala Constitucional."


CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo intentada por el Abogado Eder Joel Hernández G, en su carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, en representación del Imputado RAFAEL EDUARDO SÁNCHEZ CASTRO en el asunto N° 2CO-013-2000.
SEGUNDO: SE ADMITE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA.
TERCERO: Se decreta la Notificación del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Décimo Quinto con competencia plena en amparo; al Solicitante de la Acción, Abogado Eder Joel Hernández G; al imputado Eduardo Rafael Sánchez Castro y las presuntas víctimas relacionadas con la presente causa; para que concurran al Tribunal dentro del lapso de las 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidenta


GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN DE PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.