REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002474
ASUNTO : IP01-R-2004-000121
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADO: WILFREDO TÓRRES
DEFENSA: EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO
Recurso de apelación ejercido en fecha 11 de Agosto de 2004 por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano WILFREDO TÓRRES, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.424.271, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, EN FECHA 06-08-04, que declaró LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, a quien se sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2004, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Público del encausado.
Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el auto fue publicado el 06-08-04 y el recurso fue ejercido el 11-08-04, al segundo (2°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente.
De la misma manera, emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público para que diera contestación al recurso, éste procedió a tal efecto, dentro del primer día hábil a su emplazamiento, tal como se constata al folio N° 14 de las actuaciones, donde aparece la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante la referida instancia judicial desde la publicación del auto recurrido hasta la fecha de interposición del recurso, fecha del emplazamiento y de la contestación.
Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada, en el sentido que "el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del Ad Quem"
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano WILFREDO TÓRRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, EN FECHA 06-08-04, que declaró LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° y 145°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria