REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000154
ASUNTO : IP01-R-2004-000154

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Auto interpuesta por los Abogados WILMER BRACHO Y AMER RICHANI, en sus caracteres de Defensores Privados Falcón, en fecha 06 de Octubre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación, realizada en asunto penal signado con el número IP11-S-2004-001810, que se le sigue al imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 7.498.663, domiciliado Vía Santa Ana, carretera Coro Punto Fijo, frente a la estación de Bomberos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal; en la que el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su ya aludido defendido. Auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín fue emplazara en fecha 11 de Octubre del año que transcurre, tal y como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que la mismo, transcurridos como fuera los tres días hábiles no presentó contestación.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 9 de Noviembre del año en curso y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo; admitiéndose el presente recurso en fecha 12 de Noviembre de 2004.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

Omissis…declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem (SIC)


ALEGATOS DEL APELANTE:
Alegan los Abogados Wilmer Bracho y Amer Richani, en su escrito recursivo:

Como primer y único punto, esbozan los recurrentes en su escrito recursivo, la Infracción a la Ley por parte del A Quo, en virtud de la inobservancia por parte de éste, de la forma esencial determinada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose tal conducta en el Auto de fecha 29 de Septiembre del 2004, se desprende del contenido de dicho Auto que antes de que el Tribunal proveyera sobre la solicitud del Ministerio Público de librar orden de aprehensión, su defendido se había presentado y colocado a disposición del Tribunal, fijándose la respectiva Audiencia Oral; al fijarse la misma de esa manera, se omitió el presupuesto de admisibilidad, como lo es el acto de naturaleza jurisdiccional que desprende de si se decreta o no la orden de aprehensión, que de haber sido positiva, se requieren además diversos actos para que la misma se materialice, como lo son: la remisión de la respectiva orden a los distintos cuerpos de seguridad, el acta de aprehensión, la exhibición de la misma y la puesta a disposición de la autoridad que practica la aprehensión al Juez competente; concluyéndose así, que dicha audiencia no tuvo razón de ser y menos aún la consecuencia principal de la misma la cual fue que hoy en día se encuentre en el Centro de Arresto, que para que pueda acaecer la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control, además de la mención en flagrancia, debe existir orden judicial, tal y como lo hace imperante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, la cual es de orden público, porque exige de su observancia incondicional.

El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el Principio de la Inapreciabilidad de los actos, lo cuál debió observar el A Quo y no convocar la Audiencia de marras y menos aún privar de libertad a su defendido, lo cual no tomó en consideración el Juzgador al convocar a las partes para dicha Audiencia Oral, conculcando el Debido Proceso, implantando un acto que no se encuentra regulado por la Ley, concurriendo como consecuencia en el presente caso la nulidad absoluta de los actos, solicitando le sea acordada a su defendido TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO, la libertad plena de conformidad con lo regulado en el Artículo 49, numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Esta Corte para decidir, Observa:

Fundamentan su recurso los recurrentes, en los siguientes extremos:
1) Que el ciudadano Tibaldo Segundo Guarecucu, interpone un escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, solicitando la designación de Defensores en la persona de los Abogados Pedro Márquez y Enrique Molina, solicitando a su vez se fije audiencia para rendir declaración.
2) Que el Tribunal de la recurrida fija para ese mismo día 14-09-2004 la celebración de un Audiencia Oral en la que queda privado de su libertad el imputado.
3) Que el Tribunal de la recurrida no expidió orden de aprehensión previa.
4) Que la celebración de dicha audiencia subvierte el proceso y por lo tanto el principio de legalidad lo que conlleva forzosamente a la nulidad del acto; citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-06-2003:
…No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…


Del auto de Privación Preventiva Judicial de libertad, se observa que presentándose el imputado al tribunal para que se fijara audiencia a los fines de que se le oyera, al celebrarse dicha audiencia, el tribunal lo priva de libertad en virtud de orden de aprehensión solicitada por el Representante del Ministerio Público, tal como consta del acta que a continuación de transcribe:
…Por cuanto la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 22 de Septiembre de 2004, solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01 de Noviembre de 1.962, titular de la cédula de identidad 7.498.663, casado, hijo de Teobaldo Guarecuco y de Chiquinquirá Chirinos, domiciliado en La vía Santa Ana, carretera Coro Punto Fijo frente a la estación de bomberos, Estado Falcón, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de JHONNY ANTONIO MARTINEZ GUANIPA, y antes de que el Tribunal proveyera sobre dicha solicitud, el referido imputado se presentó colocándose a disposición del Tribunal, fijándose la respectiva Audiencia Oral de Presentación, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° concatenado con el 2° aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, por lo que solicitó se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente el Imputado rindió su respectiva declaración, se oyó a la víctima y la Defensa solicitó una medida menos gravosa, alegando que no existe el Peligro o de obstaculización. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, la Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye el hecho de que el día Domingo, Doce (12) de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JHONNY ANTONIO MARTINEZ GUANIPA, en el interior del BAR RESTAURANTE “LA ENCRUCIJADA” consumiendo licor, cuando entro el ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, el cual se acercó a la barra y pidió una cerveza, posteriormente desenfundó un arma de fuego que portaba y le efectuó un disparo a JHONNY MARTINEZ, y lo impacto en la región pectoral derecha, huyendo del sitio en el vehículo que conducía.

De las anteriores consideraciones esta Alzada puede afirmar:
Que el Tribunal fijó una Audiencia para escuchar al imputado, la cual no está expresamente prevista en el Código Adjetivo Penal en franca violación al Principio de Legalidad que reviste de reserva legal a todo lo relativo al Procedimiento Penal por así disponerlo el Artículo 156 ordinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el objeto de la Audiencia era escuchar los alegatos defensivos del imputado, más sin embargo, lo que se debatió fue la solicitud de orden de aprehensión de la Fiscalía, resultando la Privación de Libertad Preventiva del encausado.
Que el imputado se presentó voluntariamente al Tribunal para que se le oyera.
Establecidas las anteriores premisas podemos concluir:
Comparte esta Sala el criterio esgrimido por la defensa y sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que el decreto judicial de un acto que no este expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación a los trámites del procedimiento que infringe el Debido Proceso, lo cual produce inexorablemente su nulidad por cuanto el Juez no puede crear procedimientos o actos del mismo, en tanto y en cuanto Constitucionalmente, la competencia para ello le corresponde a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; violándose así el Debido Proceso, conjuntamente con el Derecho a la Defensa del imputado puesto que fue sorprendido en cuanto a la materia que se debatió en la Audiencia apócrifa, puesto que la misma fue fijada con el objeto de oírlo, no contando con los medios y el tiempo suficiente para defenderse tal como lo garantiza el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que reglamenta el Debido Proceso.
Tales vicios conllevan necesariamente a decretar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la celebración de la Audiencia irrita, lo que comporta la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación y se celebre una nueva audiencia con arreglo de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILMER BRACHO Y AMER RICHANI, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Septiembre de 2004, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, realizada en asunto penal signado con el número IP011-S-2004-001810, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y en la que el mencionado Tribunal de Control acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se Decreta la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la celebración de la Audiencia irrita; así como la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación y se celebre una nueva audiencia con arreglo de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la Correspondiente Boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta Corte,

DRA. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO PONENTE


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES



En esta fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de libertad Nro 13.
La secretaria.