REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000033
ASUNTO : IP01-X-2004-000033

JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Recusación planteada por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.642, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.139 y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra la Abg. MARÍA ELIZARRAGA ANDRADE, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana actuando en Funciones de CONTROL, en la causa N° C-169-04, seguida contra el mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO COLINA.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2004, la Jueza recusada presentó informe suscrito ante la Secretaría del mencionado Tribunal y ordenó remitir la presente incidencia de Inhibición a esta Alzada, a los fines de su decisión.

El día 16 de Noviembre de 2004 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Colegiado y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de la Recusación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse y en consecuencia establece:

FUNDAMENTACIÓN

Consta de las actuaciones que el Abogado recusante explanó las razones y fundamentos de la recusación interpuesta contra la Jueza Temporal Segunda del Municipio Carirubana, en escrito presentado el 12 de noviembre de 2004 y que la Jueza recusada presentó informe respecto de la aludida recusación el 15 de noviembre del corriente año, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgániuco Procesal Penal.


CAUSAL LEGAL DE RECUSACIÓN

La recusación fue propuesta con base en lo establecido en el artículo 85 (Sic) numerales 6 y 8 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
6°. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

TEMPESTIVIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal". Pues bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la recusación propuesta por el Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA lo fue en tiempo hábil, al ser planteada ante de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos es admisible la recusación interpuesta contra la Jueza Temporal Segunda del Juzgado del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control, toda vez que las causales alegadas tienen sustentación jurídica, fundamentación de los motivos por los que se plantea y dentro de la oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Estas razones son suficientes para que esta alzada declare ADMITIDA LA RECUSACIÓN propuesta por el Abogado CESAR MAVO, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra la Jueza ABG. MARÍA ELIZARRAGA ANDRADE, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA ABRIR UNA INCIDENCIA PROBATORIA DE TRES DÍAS PARA ADMITIR Y PRACTICAR LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN A LOS FINES DE LA DECISIÓN RESPECTIVA, la cual se computará a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese al Abogado Defensor recusante y a la Jueza Temporal Segunda del Juzgado del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA ELENA LIZARRAGA ANDRADE.

Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro. Años: l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza
ANA MARÍA PETIT
Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria