REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004019
ASUNTO : IP01-R-2004-000150
JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Mediante Oficio N° 3CO-854/04, de fecha 08 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas: RAMONA IBARRA, MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano ARMANDO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, contra el auto dictado el 28 de Octubre de este año por el Juzgado de Control mencionado, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 10 de Noviembre del año 2004, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 12 de Noviembre del 2004, se inhibió de su conocimiento la Jueza Marlene Marín de Perozo, convocándose en su sustitución la Jueza Suplente Yelitza Segovia de Argüelles, quien se avocó el día 17 de noviembre del corriente año.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, procede esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscal recurrente y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimación: Las Abogadas recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser las Defensoras Privadas del imputado, por constarse así de la copia certificada del Auto dictado por el Juzgado de Control en fecha 28-10-2004, y, por tanto, se encuentran investidas de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Interposición: Las Defensoras Privadas interpusieron el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la tercera audiencia siguiente a la fecha de la notificación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 28 de Octubre de 2004 y el recurso de apelación se ejerció el día 02 de Noviembre de 2004, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público dió contestación al recurso en el segundo día hábil siguiente a su notificación, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 49.
Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 436 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que causan agravio, al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 447 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 4° que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Fiscalía no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas: RAMONA IBARRA, MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano ARMANDO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, contra el auto dictado por el Juzgado de Control que decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Noviembre de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ YELITZA SEGOVIA
JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria