REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000158
ASUNTO : IP01-R-2004-000158
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADOS: ELÍAS CORTEZ GONZÁLEZ y ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA y HECDYS REYES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2004 por las Abogadas MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA y HECDYS REYES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 77.486 y 86.513 respectivamente, actuando la Primera de las nombradas con el carácter de Apoderada Judicial del imputado ELÍAS CORTEZ GONZÁLEZ y la segunda de las nombradas como Defensora Privada de los ciudadanos ELÍAS CORTES GONZÁLEZ y ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, Nros. de Pasaportes 19.485.753 y 73.10.748 respectivamente, a quienes se sigue investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en la Ley Orgánica de Aduanas, previsto y sancionado en el artículo 104 literal "g" de la Ley Orgánica de Aduanas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de FECHA 27-10-04, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Defensa de los imputados, de las actuaciones realizadas por Funcionarios de la Armada Venezolana; SIN LUGAR el pedimento de no ser tomadas en cuenta unas experticias de identificación y caracterización del producto ni como indicio ni como evidencias; Reforma la Precalificación Fiscal dada a los hechos e impone Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2004, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 16 de noviembre de 2004 se inhibió del conocimiento del Asunto la Jueza Marlene Marín de Perozo, convocándose a la Jueza Suplente YELITZA SEGOVIA DE ARGUELES, quien se avocó a su conocimiento en esta misma fecha.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por dos Abogadas, una de las cuales actúa en condición de Apoderada Judicial del imputado ELÍAS CORTEZ GONZÁLEZ, Abg. MARÍA DE CARMEN MOSQUERA, quien no está legitimada para actuar, ya que no ostenta la cualidad de Defensora Privada del imputado. Ahora bien, igualmente interpone el escrito de Apelación la Abogada HECDYS REYES, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado antes mencionado y del ciudadano ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ, por lo que tiene legitimación activa para apelar.
Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, cumplió la apelante con el deber de consignar la apelación mediante escrito fundamentado ante el Tribunal que produjo la decisión; no obstante verifica esta Alzada que uno de los motivos del recurso lo constituye la negativa del Tribunal Segundo de Control de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por Funcionarios de la Armada Venezolana, decisión respecto de la cual no es admisible el referido recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal "C" eiusdem.
En efecto, consagra el artículo 196: "Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren... Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación... Este recurso no procederá si la solicitud es denegada"
De la disposición parcialmente transcrita se constata que esta prohibición del legislador de improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones que nieguen la declaratoria de nulidad absoluta de actos procesales, se inserta en el supuesto previsto en el literal "C" del artículo 437 del texto adjetivo penal, que dispone:
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
...
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley
En consecuencia y con vista de lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto de la negativa del Juzgado Segundo de Control de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en la presente causa por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales. Así se decide.
En cuanto a lo otros motivos del recurso, la parte indicó por escrito y de manera fundamentada las razones y motivos del mismo, por lo que, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el auto fue publicado el 27-10-04 y el recurso fue ejercido el 29-10-04, al primer (1°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 236 de las actuaciones y la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dió contestación al recurso de apelación a la tercera audiencia siguiente a su emplazamiento.
De igual forma, conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión fue recurrida en base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada, en el conocimiento de la impugnación.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN respecto de la decisión que negó declarar la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por Funcionarios adscritos a la Armada Venezolana en la presente causa.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la defensa de los imputados contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de Octubre de 2004, mediante el cual declaró SIN LUGAR el pedimento de no ser tomadas en cuenta unas experticias de identificación y caracterización del producto ni como indicio ni como evidencias; Reforma la Precalificación Fiscal dada a los hechos e impone Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° y 145°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES
JUEZ JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria