REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000117
ASUNTO : IP01-R-2004-000117
MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la RECUSACION planteada, por el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO, titular de cédula de identidad N° 3.090.900, domiciliado en el Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, calle Girardot, n° 13-127 inscrito en el INPREABOGADO N° 8.995, actuando en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados NILSON RAFAEL NAVAS BELLO y NELSÓN JOSÉ NAVAS BELLO, en el procedimiento que se les sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en asunto signado bajo el N° IP11-P-2004-000027, contra la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS.
Presentadas dicha recusación, esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de septiembre de 2004, ADMITIO Y APERTURO A PRUEBAS la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 96 del texto adjetivo penal, que prevé:
"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."
Conforme estableció esta Corte de Apelaciones en cuanto a su competencia para conocer de la presente incidencia, en decisión de fecha 29-09-04, Asunto IP01-X-2004-31, en Ponencia del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, que allanó:
"... en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:
“Es de hacer notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis...”
No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia.
Transcurridos el lapso como lo establece la norma adjetiva penal, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, solo la parte recusante, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir las recusaciones planteadas en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Manifestó el Abogado Recusante Guillermo Rafael Tremont Velasco, legitimado por el artículo 85 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que presentó su acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal, fundamentando su RECUSACION en el artículo 86 numerales 4° y 8° ejusdem, manifestando:
PRIMERO: Que en el mes de julio de 2003 interpuso ESCRITO RECUSATORIO contra la misma JUEZA Abogado NARQUIS MILAGROS CHIRINOS, aquí recusada, en el Asunto Principal N° IP11-P-2001-0003, actuando como Defensor Privado del imputado Oscar Ramiro Lugo Medina, fundado en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha incidencia numerada IP11-X-2003-0001 quedo bajo el conocimiento de la Juez Segundo de Control Abogada Limida Labarca Báez, quien declaro con lugar la recusación propuesta por los ordinales 4° y 5° del artículo 86 ejusdem.
Que en virtud de la referida declaratoria con lugar “la Juez Agraviada” (recusada) accionó en Amparo, por violación al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso; donde esta Corte declaró con lugar la acción ejercida y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley, y hasta la fecha de presentación de la actual incidencia no ha habido pronunciamiento, por lo que sigue produciendo los efectos legales y la Jueza Abogado NARQUIS MILAGROS CHIRINOS está obligada a INHIBIRSE en todas las causas donde él este.
SEGUNDO: Que en fecha 07 de junio de 2004, fue notificado de la decisión de fecha 02 de junio de 2004, por parte del Tribunal Tercero de Control, a cargo del Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, donde declaró INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta contra la Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS en elAsunto N° IP01-X-2003-0001.
Que por tal decisión interpuso recurso de apelación, siendo que la misma no esta definitivamente firme y sigue produciendo sus efectos legales.
TERCERO: Que interpuso RECUSACION contra el Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado Saturno Ramírez Zorrilla, en el Asunto IP11-P-2004-0027 como Defensor Privado de los imputados Nilson y Nelson Navas, por lo que fue remitido nuevamente al Tribunal Primero de Control del referido circuito, a cargo de la mencionada Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS.
Que en vista de la remisión mencionada, LE SOLICITO A DICHA JUEZA QUE SE INHIBIERA DE CONOCER EL ASUNTO, en virtud de que el Amparo dictado a su favor por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y la inadmisibilidad de la RECUSACION decidida por parte del Tribunal Tercero de Control, las cuales no eran definitivamente firmes, a lo que la Juzgadora se negó por no encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Abogado RECUSANTE alega que en fecha 29 de abril de 2004, la Jueza Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS, SE HABIA INHIBIDO en la causa N° IJ11-P-2003-0007 seguida contra Andry Rodríguez por el delito de Robo en perjuicio de Máximo José Díaz Molina, por enemistad manifiesta con su persona en virtud de recusación interpuesta., en ese sentido citó:
“por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en esta fecha da cuenta el Juez, que en la misma aparece como Abogado Defensor Privado Guillermo Rafael Tremont V, por cuando desempeñaba funciones de Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial el mencionado Abogado interpuso en Asunto N° IP11-P-0001-0003 (sic), Escrito (sic) de Recusación en mi contra y el mismo se encuentra pendiente par (sic) decidir a la presente fecha considerando que es causal de inhibición de conformidad con el artículo 86 numeral 8 y 87(sic), a tal efecto presento en esta misma fecha el respectivo informe ante la secretaría del mencionado Tribunal a los fines legales pertinentes (sic) se ordena abrir el presente cuaderno separado del escrito de inhibición y su remisión a la U.R.D.D, a los fines de distribuirlo al Juez de Primera Instancia competente, así mismo se ordena la remisión de inmediato del Asunto Principal para su debido conocimiento a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal firmado Narkis (sic) Chirinos Juez Primero de Control Glaiza Reyes secretaria.”
Que de lo anterior se evidencia que la Jueza NARQUIS MILAGROS CHIRINOS estaba obligada a INHIBIRSE en la presente causa, con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la actitud contumaz, sesgada y parcializada en querer conocer de la presente causa, la asume la recusada con la intención de perjudicar a sus defendidos, a él como profesional y como persona, “guiada únicamente por los sentimientos de odio, rencor, y animosidad contra mi persona, los cuales constituyen una enemistad manifiesta de usted hacia mi persona”, en ese sentido citó pronunciamiento de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° 2539 de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
INFORME JUEZA RECUSADA
Por su parte la Jueza Recusada rindió informe en el que relató que considera no estar incursa en las causales invocadas y no esté comprometida su imparcialidad; solicitó se declare SIN LUGAR la incidencia presentada en su contra.
Esta Corte para decidir observa:
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, conocida es en la doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Estima esta Alzada, de la revisión exahustiva de las presentes actuaciones se constata:
En primer lugar, Riela al folio once (11) de las actuaciones, de fecha 15 de julio de 2004, Acta de Presentación de informe de Recusación, en el Asunto N° IP11-P-2004-000027, donde la JUEZA RECUSADA, informó sobre la Recusación interpuesta y del cual se extrae:
"...con ocasión de presentación de informe inherente a la Recusación interpuesta por el Abogado GUILLERMO TREMONT VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 3.090.900, Inpreabogado 8.995., en su carácter de Defensor Privado de los Imputados: NILSON FAFAEL NAVAS BELLO Y NELSON JOSE NAVAS BELLO, Asunto que cursa por ante este Tribunal, signado con el N° 1P11-P-2004-0027. Alega el Recurrente como fundamento de su escrito recusatorio el hecho de encontrarme incursa en el artículo 86 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considero no encontrarme incursa en las causales invocadas y por ende no estar comprometida mi imparcialidad, por lo que solicito al Tribunal competente que conozca del asunto declarar sin lugar el presente escrito recusatorio presentado en mi contra...se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de recusación y remitir con los oficios correspondientes el Asunto Principal y el Cuaderno separado a la URDD de este Circuito Judicial Penal los fines de la distribución y posterior conocimiento..."
Asimismo se observa que en fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control, con base a la Sentencia de Sala Constitucional N° 1289 expediente número 03-3274 de fecha 09 de julio, cuya aplicación es de carácter vinculante, declino la competencia para conocer en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.
En fecha 29 de julio de 2004, se recibieron actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designó como Ponente a la Magistrado que suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal Colegiado solicitó Audiencia con el Presidente del más Alto Tribunal de la República.
En fecha 13 de septiembre de 2004 este Tribunal Colegiado procedió a la Admisión de la presente incidencia de Recusación.
En fecha 28 de septiembre de 2004, fue consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito contentivo de treinta y dos (32) folios útiles, Pruebas documentales ofrecidas en la incidencia recusatoria, por el Abogado RECUSANTE.
Cursa a los folio sesenta y cinco (65) de fecha 28 de julio de 2004, "Comprobante de Recepción de un documento, en fecha 28 de julio de 2004, Oficio N° 04-1807, constante de un folio útil y anexa Expediente constante de un (01) pieza contentiva de (218) folios útiles (AA50-T-2003-003274, relacionada con Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRIGUEZ, procedente del Tribunal Supremo de Justicia."
Cursa al folio sesenta y seis (66) Oficio N° 1C-882-2004., de fecha 29 de abril de 2004 emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el cual es del contenido suiguiente:
"Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio, Asunto seguido contra Andry José Rodriguez, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, constante de dos Piezas, Pieza N° 1, constante de (512) folios útiles y Pieza N° 2, constante de 120 folios útiles, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Primero de Control, Abogado NARQUIS CHIRINOS."
En fecha 22 de junio de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, donde el Abogado GUILLERMO TREMONT solicita al Juez Primero de Control que se INHIBA de conocer este asunto, lo cual riela al folio (68) y (69) de las presentes actuaciones.
De la cita textual de dicho escrito, al folio (69) se lee:
"Solicito se INHIBA de conocer en la presente causa y remita las actuaciones al Juzgado Segundo de Control, pues de lo contrario me veré en la obligación de recusarle, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal."
Al folio 67 de las actuaciones, de fecha 29 de abril e 2004, se evidencia auto estampado por la JUEZA RECUSADA en el Asunto Principal N° IJ11-P-2003-000007, Asunto IJ11-X-2004-000007, donde textualmente se lee:
"Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en esta fecha da cuenta el Juez, que en la misma, aparece como Abogado defensor privado Guillermo Tremont. Por cuanto cuando desempeñaba funciones de Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el mencionado Abogado interpuso en asunto N° IP11-P-01-03, escrito de Recusación en mi contra y el mismo se encuentra pendiente para decidir a la presente fecha. Considerando que es causal de inhibición de conformidad con el artículo 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico procesal Penal, a tal efecto presento en esta misma fecha, el respectivo informe ante la Secretaría del mencionado tribunal. A los fines legales se ordena abrir el presente cuaderno separado del escrito de inhibición y su remisión a la URDD a los fines de ser distribuido al Juez de Primera Instancia competente...."
De igual forma se constata al folio setenta y uno (71) que en fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo presidido por la Abogado NARQUIS MILAGROS CHIRINOS, en virtud de haber recibido procedente del Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal causa seguida contra los ciudadanos NELSON JOSE NAVAS BELLO Y NILSON RAFAEL NAVAS BELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO intencional simple EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ, en virtud de la RECUSACION PLANTEADA CONTRA EL ABOGADO SATURNO RAMIREZ , JUEZ TERCERO DE CONTROL, acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 03-08-2004, a las 9:00 de la mañana...La Juez Primero de Control: Abg NARQUIS CHIRINOS.
De lo transcrito se evidencia que la Jueza Recusada ABOGADO NARQUIS MILAGROS CHIRINOS, en fecha 29 de abril de 2004, planteó su INHIBICION conforme al ordinal 8° del artículo 86 y el artículo 87 del texto adjetivo penal, en la causa IJ11-P-2003-000007, donde el Imputado es el Ciudadano ANDRY RODRIGUEZ, por considerar que el Abogado Defensor Privado GUILLERMO TREMONT había interpuesto ESCRITO DE RECUSACION en su contra en la causa N° IP11-P-2001-0003, con el carácter de Defensor Privado de OSCAR RAMIRO LUGO, dicha INCIDENCIA fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, presidido por la Jueza Abogado LIMIDA LABARCA en el Asunto signado con el N° IP11-X-2003-0001, lo que a su vez originó que la JUEZA RECUSADA ACCIONARA EN AMPARO ANTE ESTA ALZADA, por considerar que se le habían violado sus derechos constitucionales, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuya decisión de esta Corte de Apelaciones fue la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 27 de noviembre de 2003 y su ampliación en fecha 4 de diciembre de 2003, lo que a su vez originó su remisión en CONSULTA al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, emitiendo un pronunciamiento dicha Sala en fecha 9 de julio de 2004, declaró la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo por ser incompetente para conocer de la recusación planteada.
Observa este Tribunal, que en fecha 22 de junio de 2004, el Abogado GUILLERMO TREMONT, solicitó a la Jueza RECUSADA Abogado NARQUIS MILAGROS CHIRINOS, su Inhibición en la causa seguida a los Imputados NILSON NAVAS NELSON JOSE NAVAS, constatándose asimismo que en fecha 23 de junio de 2004, la RECUSADA notifica al Abogado GUILLERMO TREMONT "que no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están dados los supuestos del artículo 87 ejusdem"
En fecha 29 de junio de 2004, al folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones, la JUEZA RECUSADA, estampa auto en el Asunto IP11-R-2004-000027, seguida contra NILSON NAVAS Y NELSON JOSE NAVAS, acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha 03-08-2004, a las 9:00 a.m.
Observa este Tribunal, que la solicitud de inhibición fue realizada en fecha 22 de junio de 2004, y la decisión emanada del Tribunal Supremo fue posterior a la misma, vale decir, en fecha 9 de julio de 2004, lo que evidencia que la Jueza debió Inhibirse del conocimiento de dicha causa, por cuanto la decisión del Tribunal Colegiado relacionada a la Consulta de ley no había quedado definitivamente firme.
Es importante señalar que la RECUSACION planteada por el Abogado GUILLERMO TREMONT en contra de la Jueza Abogado NARQUIS MILAGROS CHIRINOS, sólo puede declararse en cuanto al ordinal 8° del artículo 86 y 87 del texto adjetivo penal, esto es, a juicio de este Tribunal la Jueza Recusada debió inhibirse en virtud de "que aún no existía decisión definitivamente firme en la RECUSACION planteada por el Abogado GUILLLERMO TREMONT y unicamente respecto a esta situación".
En cuanto a la causal invocada contenida en el numeral 4° del artículo 86 de la ley adjetiva, consideran quienes deciden, que el RECUSANTE Abogado GUILLERMO TREMONT, no logró dar por probado que existan circunstancias que encuadren en dicho ordinal del artículo 86 ejusdem,, esto es, "por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta" no logró dar por probados que la Jueza Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS, estuviese incursa en dicha causal, y ello es así, por cuanto de las pruebas testimoniales afrecidas, no pudieron ser evacuadas por falta de comparecencia de los testigos, y la presente incidencia se decidió conforme a las pruebas documentales aportadas por la parte RECUSANTE, en cuanto al ordinal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico procesal penal y Así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación planteada por el actuante, Abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco, en representación de los acusados NILSON RAFAEL NAVAS BELLO y NELSON JOSÉ NAVAS BELLO, sólo relacionado con la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 y 87 del texto adjetivo penaL.
Dicha causal se refiere a "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Y por cuanto el efecto que producen las recusaciones es separar al funcionario recusado del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada N° IP11-P-2004-000027 y Asi se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidenta
GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE MARÍN DE PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CH.
Magistrado Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria den Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria.
ASUNTO: IP01-R-2004-0000117