REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000035
ASUNTO : IP01-X-2004-000035

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio N° 2C-2084-2004 del 18 de noviembre del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo remitió a esta Alzada cuaderno contentivo de recusación presentada por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, sin identificación personal ni profesional, quien manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, sin identificación, contra la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza del mencionado Despacho Judicial.
Ingresadas las actuaciones a esta Tribunal Colegiado, se dió cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que el Abogado recusante planteó como fundamentos de la recusación lo siguiente:
... Es bien conocido por notoriedad judicial, que mediante el asunto principal IP11-P-2003-000091, y la incidencia que se le asignó nomenclatura inicialmente IJ11-X-2004-000014 y que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, le asignó IP01-X-2004-00031, la cual decidió esta digna Corte con lugar la inhibición planteada por la Juez Límida Labarca Báez de Puche.
Incidencia esta de la cual se desprende alusión directa a mi persona en el informe presentado por dicha juzgadora para iniciar la incidencia de marras, para la cual adujo en esa oportunidad el artículo 86 num. 8 del COPP; lo cual hace evidente que dicha circunstancia prevalece, por lo cual me veo obligado de conforme (Sic) a la ley al planteamiento de la presente incidencia de recusación.
Es justicia que expongo y espero a la fecha de su presentación."

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ rindió informe respecto de la recusación planteada en su contra, lo que efectuó el mismo día de su planteamiento contra ella, en el que expresó:
... Considero no encontrarme incursa en la causal invocada por el recurrente (Sic) y por ende no está comprometida mi imparcialidad, por lo que solicito al Órgano competente que conozca del asunto declarar sin lugar el presente escrito recusatorio presentado en mi contra..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que "Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se presente fuera de la oportunidad legal".

Asimismo, el artículo 93 eiusdem señala los requisitos mínimos que deben ser cumplidos por el recusante en su escrito de recusación, como es el de su presentación por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate y de ofrecer las pruebas en el mismo escrito recusatorio.

No obstante constatarse que la recusación interpuesta por el Abogado Wilmer Bracho Pérez fue presentada mediante escrito, el mismo resulta oscuro, ambiguo e impreciso; es decir, resulta incomprensible para este Despacho Judicial determinar qué fue lo que pretendió decir el recusante contra la Jueza recusada ni en qué estado se encuentra la causa seguida contra su defendido JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ..

Debe destacar esta Alzada que aun cuando con la recusación se pretende separar al Magistrado del conocimiento del asunto en el cual esté afectada su imparcialidad, protegiendo de ese modo los derechos constitucionales de las partes a ser juzgados por un tribunal imparcial y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicho derecho, es criterio de esta Sala que no puede darse curso a una recusación imprecisa e incomprencible que tenga por objeto separar al funcionario judicial del conocimiento del asunto por la sola razón de que alguien así lo pretenda, ya que la Autoridad que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 le corresponda decidir si la misma es o no procedente, no es en estos casos, un inquisidor ni debe sustituirse en las cargas y atribuciones conferidas a las partes por la ley.

Si ello se aceptase por parte de este Tribunal se estaría permitiendo la subversión de la regulación judicial consagrada en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que "Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe..."

Ante una recusación infundada, mal puede estre Tribunal Colegiado indagar acerca de qué fue lo que dijo, cómo lo quizo decir y cómo debió explanarlo el recusante, ya que, se insiste, se estaría redactando al proponente el escrito de recusación presentado contra la Jueza de Control, colocando en todo caso la imparcialidad de los Jueces de este Tribunal Colegiado en entredicho, porque se presentaría una contradicción entre la función del juez y la de la parte.

En el presente caso, al verificarse que el escrito de recusación adolece de precisión, claridad al extremo de hacerlo incomprensible, debe inadmitirse, conforme a lo consagrado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso de autos, el escrito de recusación presentado por el Abogado Defensor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, adolece de insuficiencia del señalamiento preciso de la razón fundada por la cual estimó que la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ se encuentra afectada en su imparcialidad respecto al numeral 8° del artículo 86 del mencionado Código, por cuanto no expuso en forma clara y precisa cuáles hechos concretos de la Jueza afectaron sus derechos constitucionales y legales en la causa seguida contra su defendido y sobre su persona como profesional del Derecho, ni señaló el acto emanado de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que permita deducir que sea un motivo grave que afecte su imparcialidad, no logrando en forma alguna el escrito recusatorio ilustrar a esta Alzada sobre la ocurrencia de los hechos o motivos graves en los que incurrió la Jueza recusada, que afectaran su imparcialidad.

En este sentido, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 02-00029-6, en Sentencia del 15/07/2002, lo siguiente:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.


DECISIÓN
Con base en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judixcial Penal, Abogada Límida Labarca Báez, por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, en el asunto Penal N° IP11-S-2004-002111. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación.


La Secretaria