REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000155
ASUNTO : IP01-R-2004-000155


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por el Abg. HERMES AREVALO SERRANO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JUAN ANTONIO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 9.809.009, domiciliado en Carirubana, calle Marina Nº 23 a una cuadra del Restaurante Caracas, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación, realizada en asunto penal signado con el número IP011-S-2004-002076, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la que el Tribunal de Segundo de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ya aludido imputado. Auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. José Vicente Saavedra López, se ordenó emplazar, tal y como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Octubre de 2004, para que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que el mismo se hizo efectivo en fecha 04 de Noviembre del año que transcurre.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 10 de Noviembre del año en curso y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y fue admitido el presente recurso en fecha 16 de Noviembre de 2004.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

….. Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, del modo lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente perpetración del ilícito precalificado como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este considerado igualmente como de lesa humanidad. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, dada la coherencia presentadas en las investigaciones previas sin menoscabar el principio de inocencia. Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de resultar culpable, tal cómo lo establece el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” Observando que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 10 a 20 años de prisión, así cómo es deber de este Tribunal considerar la magnitud del daño causado, siendo los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes, un verdadero flagelo que causa daños irreversibles a la colectividad en general. Igualmente se presume el peligro de obstaculización, en cuanto a que los testigos que se encontraban al momento en que sucedieron los hechos, residen en el mismo sector que el imputado, cumpliéndose lo establecido en el artículo 251 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO; La admisión de la precalificación Fiscal, por estar configurado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La Privación judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: JUAN ANTONIO LÚQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/03/67, titular de la cédula de identidad N° 9.809.009, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: La Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, por existir la necesidad de continuar con la investigación, en base a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del Proceso. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, Y Así Se Decide. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía décimo tercero del Ministerio Público, en la oportunidad legal que corresponde…


ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el Abg. HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su escrito recursivo:

Esboza una serie de Principios y Disposiciones Legales, que a su juicio han sido violados, primeramente:
1) Menoscabo del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Menoscabo del Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el Artículo 9º eiusdem, que establece el Principio de la Libertad Personal como regla general, y le atribuye carácter excepcional a la privación de libertad.
3) Menoscabo del Principio de Respecto a la Dignidad Humana consagrado en el artículo 10 eiusdem, que contempla que toda persona debe ser tratada con el debido respecto, a la dignidad humana y al ser humano, con protección a los derechos que ello derivan.
4) Se vulneran el artículo 243 eiusdem, que garantiza el Estado de Libertad durante el proceso.
Se infringen los ordinales 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se le imputa.

Lo anterior lo funda el recurrente en que la privación preventiva de libertad podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exigiendo la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina establece como lo son el fomus boni iuris y del periculum in mora. Indicando que para que el fomus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características que lo hacen punible, y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Dentro de este orden de ideas se formula el Defensor Privado las siguientes interrogantes: ¿Basta la constatación de la simple adecuación típica del hecho? ¿Qué elementos de prueba se requieren a los fines de probar éste extremo? El Código Orgánico Procesal Penal indica como fundamento extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo éste que no supone una indagación sobre culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertinencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigado o complice (sic).
¿Qué a de entenderse por fundados elementos de convicción de la autoria (sic) o participación del imputado en la comisión del delito?

La expresión de fundados elementos de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que solo se obtendrá en el juicio oral, pero tampoco se satisface con un simple indicio de la pertinencia aludida, sino que necesita algo más, se debe concretar la existencia de razones o elementos de juicio fundado por los hechos aportados por la investigación la cual permite concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o a participado en el.
Denota el recurrente que del contenido de las actas procesales se evidencia claramente que los dos testigos del procedimiento en ningún momento indican que su defendido se le haya incautado alguna sustancia ilícita, o que la droga incautada se haya obtenido cerca de él; siendo claros y contestes al manifestar que la misma fue decomisada dentro de un local comercial donde se vende pescado, no encontrándose de esta manera satisfechos los supuestos encuadrados en el referido artículo 250, siendo procedente, a juicio del Defensor la declaración con lugar del presente recurso recursivo.

Continuando con la significación de los dos extremos requeridos para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esboza el Defensor el segundo de ellos como lo es el periculum in mora, el cual significa el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte en la búsqueda de la verdad. No existiendo en el presente caso peligro de fuga por parte de su defendido, en virtud de que el mismo es nacido y domiciliado en la población de Carirubana donde fue detenido, y donde vive toda su familia, teniendo arraigo en el país y carece de antecedentes policiales y penales; consideraciones estas no tomadas en cuenta por la ciudadana Juez de Control

El Fiscal del Ministerio Público a la hora de dar contestación al presente Recurso de Apelación plantea que la Juzgadora a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta vindicta pública lo hizo bajo la objetividad pertinente y necesaria, razonando con apoyo a la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuente, encontrándose plasmados en un instrumento que comporta el cumplimiento en su oportunidad todas exigidas tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 250, haciéndose en el caso en particular no solo la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del caso in comento, calificación esta que por la naturaleza misma del delito establece una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, no siendo menos cierto que esa precalificación fiscal hace pensar que se está en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado a su reciente comisión. En virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera Imprescriptible anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del ius puniendi, en tal sentido se aprecia por parte de este Representante Fiscal que el A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.
Respecto de las denuncias esbozadas por el recurrente en su escrito recursivo, es menester hacer la reflexión en cuanto a el error en que incurren algunos apelantes y en este caso en particular, al limitarse en sus escritos a hacer una simple critica del auto recurrido sin que se aprecie el juicio, silogismo o raciocinio que en derecho lo conllevó a elevar al conocimiento de los miembros de la Corte de Apelaciones, el discernimiento del presente asunto, y no es más que la limitación que Defensor a decir que hubo violaciones a normas de carácter procesal.

Respecto esta primera denuncia esta Corte decide bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura del auto impugnado, se desprende que la juez de la recurrida consideró que estaban llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida apelada, en este sentido con respecto a la existencia de un hecho punible no prescrito, se lee del auto impugnado, con respecto al estableciendo de los hechos objeto de la investigación que:
Es prudente entonces, la verificación de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción solicitada, a tal efecto este Juzgado entra a efectuar las siguientes observaciones: Del acta policial de fecha 17 de octubre de 2.004, se desprende que Una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21 de la Brigada de orden Público de la Zona Policial No. 02, se encontraban efectuando dispositivo de prevención y seguridad ciudadana, por el Sector Carirubana, motivado a que han recibido varias denuncias verbales de residentes de la zona, manifestando que constantemente personas se dedican a efectuar disparos y a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, transitaban por la calle La Marina, del sector, avistando al frente de un local Comercial denominado “Pescadería Inés María”, un ciudadano de contextura fuerte, tez morena, que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y se introduce rápidamente al interior de la referida pescadería, siendo perseguido por uno de los funcionarios, quien observó cuando el ciudadano, por la puerta lateral izquierda del local que da con sentido hacía la playa, desprendiéndose de un envoltorio lanzándolo al otro lado del mostrador de la pescadería, colectan del piso “… un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color amarillo con verde, anudado en uno de sus extremos con hilo color oscuro y por otro extremo se encontraba roto, por donde procedió a sustraer de su interior la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios, tipo cebollita pequeños, de material sintético de color azul con blanco, anudados en uno de sus extremos con un hilo de color oscuro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de las sustancias ilícitas…” le efectuaron al hoy imputado una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000Bs), en Billetes de distinta denominación, igualmente constan actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos, Luis Rafael Colina García y Rafael Ángel Sivada, las cuales describen la forma en la que se aprehendió al aludido imputado.

Luego de establecer los hechos debatidos el ad quo subsumió los mismos en los supuestos de derecho del artículo 250 eiusdem, así fue como al considerar la existencia de la comisión de un delito no prescrito esgrimió:
…Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, del modo lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente perpetración del ilícito precalificado como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este considerado igualmente como de lesa humanidad…

En lo referente a la posible responsabilidad del imputado, el auto sostuvo:
…Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, dada la coherencia presentadas en las investigaciones previas sin menoscabar el principio de inocencia. Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de resultar culpable, tal cómo lo establece el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por último, en lo que respecta al peligro de fuga, se estableció:

…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” Observando que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 10 a 20 años de prisión, así cómo es deber de este Tribunal considerar la magnitud del daño causado, siendo los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes, un verdadero flagelo que causa daños irreversibles a la colectividad en general. Igualmente se presume el peligro de obstaculización, en cuanto a que los testigos que se encontraban al momento en que sucedieron los hechos, residen en el mismo sector que el imputado, cumpliéndose lo establecido en el artículo 251 numeral 2do…

De modo que el Tribunal de la recurrida adecuó su conducta a los extremos requeridos por la ley para que procediera la medida por lo cual, en principio, no se violaron los principios y garantías esgrimidos por el impugnante, puesto que la privación de la libertad como excepción al principio del juzgamiento en libertad tiene su colorario en el cumplimiento de los extremos previstos por el juzgador, según lo dispone el ordinal 1° del último aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, se desecha la anterior denuncia y así se declara.

Resolución de la Segunda Denuncia

El Juez de Control al decretar la privación de libertad debe emitir una declaración motivada, so pena de nulidad, fijando los requisitos de tal pronunciamiento judicial, establecidos en el Artículo 254 de la norma adjetiva penal, siendo uno de ellos lo previsto en el ordinal 3º, la indicación de las razones por las cuales el tribunal considera concurren los presupuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el previsto en el ordinal 4º. Denuncia el pretendiente Defensor Privado, que ninguna de estas directrices fueron seguidas por la Juez de Control en su decisión cuando concretó la privación de libertad a su defendido; siendo entonces “una decisión inmotivada desde la primera hasta la última letra de la misma”.
Concluye la defensa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido fue tomada como una pena anticipada, lo cual constituye un Exabrupto Judicial, siendo ésta medida de carácter excepcional y que para que la misma sea decretada, deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue el autor o partícipe en la comisión del delito imputado, no surgiendo elementos de convicción en su contra. Violentándose con tal declaración la violación de disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales establecidas como garantías del aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial Administración de Justicia. Igualmente indica, que la sospecha o conjetura no es prueba, esta se produce a veces sin raciocinio, siendo más bien un producto de la intuición, de allí su inoperancia en orden de incriminar a un acusado.
Siendo esta medida judicial decretada a su defendido improcedente por no estar llenos los extremos exigidos por la ley según consta en la actas que conforman dicho expediente. Ante las decisiones tomadas por intuición, estima el defensor que esos márgenes de irracionalidad de la valoración de la prueba son los que mayor peligro ofrecen para el debido proceso en materia probatoria, debiendo el juez abstenerse de tomar decisiones que afectan la vida, la honra y bienes de los ciudadanos con éstos efímeros e inseguros fundamentos. No existiendo suficientes pruebas ni elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su defendido; incurriendo este auto decretado por la Juez Segundo de Control en “ERRORRES INEXCUSABLES EN LA APLICACIÒN DEL DERECHO”

Respecto esta segunda denuncia esta Corte decide bajo las siguientes consideraciones:

La Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé una justicia accesible con jueces independientes, quienes tienen deberán resolver motivadamente en plazos razonables y que pueda recurrir a una instancia superior; en tal sentido así se ha establecido.

La Tutela Judicial efectiva es definida por el Diccionario Jurídico Espasa como:
…Derecho reconocido por la Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la autotutela, siendo los órganos judiciales quienes dirimen las controversias y poseen el monopolio de la administración de justicia. Conforme al artículo 24.1 de la Constitución Española, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se trata de un derecho fundamental, protegido mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual ha de señalado que consiste primariamente en el derecho del litigante a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), siempre que concurran los supuestos procesales para ello…

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 72 de fecha 26-01-2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esboza:
…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…

En lo que respecta a la motivación de la sentencia como parte integrante de la tutela judicial efectiva, se exige que la misma resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 118 de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableciendo lo siguiente:
El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).



Igualmente esta Sala en Sentencia N° 172, de fecha 19-05-2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en este mismo orden de ideas establece:
…La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa….

En la sentencia de autos se evidencia con claridad meridiana que la juez no hace ningún análisis para llegar a la conclusión de que estamos en presencia del comiso de sustancias previstas en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, limitándose a narrar el hecho de que en el interior del sitio del suceso se encontraba una envoltorio de regular tamaño dentro del cual se encontraban cuarenta y nueve envoltorios tipo cebollita con el olor peculiar de sustancias ilícitas; omitiendo pues, los argumentos los cuales mediante la aplicación de los conocimientos científicos, la regla de la lógica y la máximas de experiencias, le proporcionaron el conocimientos que estamos en presencia de tales sustancias.

En relación con la idea antes señalada citamos al autor Pedro O. Maldonado, quien en su obra Drogas. Análisis de Delito y del Proceso. Jurisprudencia y Anotaciones sobre reforma a la Ley, Caracas, Abril 2002, establece:
…Expresaban en su obra, Manuel Di D. Processuale Penale en 1965 el penalista O. Vannini: “ Que la decisión del juez está basada sobre la búsqueda de la llamada verdad formal o material, en base al principio de la libertad de la prueba, tanto en lo que ésta se refiere al objeto como a sus medios”, y que los resultados se fundan en el principio del libre convencimiento del juez, y porque teniendo un interés eminentemente público no puede estar limitada (en sus medios). Que cualquier circunstancia, siempre que sea seria, el juez puede traerla al proceso y tomarla en consideración. Que el libre convencimiento del juez no debe considerarse como una expresión sentimental para aliviar su conciencia, sino que debe constituir la libre y lógica apreciación de elementos probatorios efectivos.
Ante todo esto el administrador de justicia, se encontraba atado de las manos, nuestro sistema tradicional nos había orientado, con unos paradigmas siempre de objetividad, donde no tenía cabida la subjetividad; quiere decir esto, que no podría haber la conjunción del cuerpo y el alma, o diríamos también de lo que se piensa y de lo que se puede intuir y sentir; p ero (sic) es de observar con gran acierto para nuestro proceso que la implantación del sistema de valoración fundamental en la Sana Crítica la teníamos en vigencia en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984.
Es oportuno destacar, que para que los procesos penales ordinarios anteriores, no se podía ni aún en los más graves y complejos delitos, fundamentar bajo este sistema de valoración en particular y que gracias a la vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es una realidad la aplicación de éste tan actualizado sistema de valoración, que permite al juez analizar los medios probatorios que se presentan y además poder concatenar un hecho con otro de manera razonada y fundamentada, además que con sus máximas de experiencias poder llegar a un dictamen judicial mucho más ajustado al norte de la justicia, que realmente corresponde tomando en cuenta la complejidad de la materia.
Actualmente debemos aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios y garantías procesales en relación a la apreciación de las pruebas que el Tribunal decidirá según su apreciación, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, consideraciones que en esta materoa (sic) adquieren gran significado como se observa en la jurisprudencia nuestra.

Igualmente incurre la recurrida en inmotivación al no realizar el análisis del acta de entrevistas de los ciudadanos Luis Rafael Colina García y Rafael Ángel Sivada, limitándose solo a mencionar que las mismas describen la forma en la que se aprehendió el aludido imputado, omitiendo la aplicación de la misma regla anterior como tampoco se adminículo entre sí ambas actas de entrevistas y estas con las demás pruebas de autos.

De lo anteriormente dicho se desprende que estamos en presencia de un acto inmotivado que produce la nulidad del mismo en tanto y en cuanto infringe una garantía constitucional cual es la Tutela Judicial efectiva, a tenor de lo que dispone el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso declarar la nulidad del acto recurrido, reponiéndose la causa al estado de que se resuelva sobre el asunto con presidencia al vicio constatado por respectivo Tribunal de la fase de Control.

La nulidad decretada produce la libertad del imputado hasta tanto no se resuelva sobre el asunto por mandato del Artículo 44 precitado que impone la necesidad de una decisión judicial para restringir o privar de la libertad.

Por lo anterior se declara con lugar la presente apelación y se libra oficio de excarcelación.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su carácter de Abogado Defensor del del ciudadano JUAN ANTONIO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 9.809.009, domiciliado en Carirubana, calle Marina Nº 23 a una cuadra del Restaurante Caracas, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación, realizada en asunto penal signado con el número IP011-S-2004-002076, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la que el Tribunal de Segundo de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertada, al ya aludido imputado.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente de la Corte de Apelaciones,

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADA



La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de libertad Nro 14.
La secretaria