REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 09 DE NOVIEMBRE de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000144
ASUNTO : IP01-R-2004-000144


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 01 de Octubre de 2004, interpuesta por la Abg. DEYSI YUSTIS, en su condición de Defensor Privada, del adolescente Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA, en contra de la Decisión Publicada en fecha 23 de Septiembre del año que transcurre, por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, el cual declaró culpable por la comisión de delito de VIOLACIÒN Y LESIONES PERSONALES GRAVES al Adolescentes antes identificado.

El Abg. Joel A. Ruiz García, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón fue emplazado de conformidad a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, la cual se hizo efectiva en fecha 13 de Octubre del año que transcurre.

El Cuaderno Especial se recibió el 22 de Octubre del año que transcurre, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:


Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia, en su carácter de Defensor Privado, por ende está plenamente legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Y así se decide.

Tempestividad: Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual se dio por notificado el recurrente ( 23 Septiembre del año 2004), hasta la fecha de interposición del mencionado recurso (01 de Octubre del año 2004), transcurrieron solo 06 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 10 días, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante analogía con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, publicada en fecha 23 de Septiembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Juicio, declaró Culpable al adolescente Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA, decisión esta recurrible a tenor de lo normalizado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, y así se decide

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado, debidamente enumerado, de forma concreta y separadamente cada motivo ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Abg. DEYSI YUSTIS, en su condición de Defensora Privada del adolescente Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA, en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Septiembre del año 2004 por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, el cual declaró culpable por la comisión de delito de VIOLACIÒN Y LESIONES PERSONALES GRAVES al adolescente antes nombrado; y fija la audiencia oral y pública, al octavo dia siguiente que conste en auto la ultima notificación de las partes, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan oralmente sobre el fundamento del recurso. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 09 dias del mes de noviembre del 2004.

Presidenta de la Corte de Apelaciones

DRA. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS DRA. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA

La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
ASUNTO: IP01-R-2004-000144
FECHA: 29-10-04