REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 09 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000146
ASUNTO : IP01-R-2004-000146
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 18 de Agosto del año en curso, interpuesta por los Abg. WILMER ANTONIO PEREZ Y AMER RICHANI, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO GOITIA SALAS Y ALEXANDER GOITIA, en contra del auto publicado en fecha 12 de Agosto del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los ya mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple.
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Marín, fue emplazada en fecha 24 Agosto del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 26 de Octubre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
En fecha 29 de octubre de 2004 se le dio entrada a recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Bracho y Abg. Amer Richani en representación de sus defendidos los Ciudadanos Alejandro Goitia Salas y Alexander Goitia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito, Extensión Punto Fijo, dandosele entrada bajo el Nro IP01-R-2004-000149, recayendo la ponencia conforme al sistema Juris en la Abg. Marlene Marín.
En fecha 09 de noviembre de 2004 se dicto auto en donde se acuerda acumular el asunto Nro IP01-R-2004-0000149 al presente asunto signado con el Nro IP01-R-2004-000146, port razones de Unidad del proceso, y se acuerda que seguira conociendo como ponente, quien aqui suscribe con tal carácter la presente decisión, y se decidirá en base al primer recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, estando esta Corte, dentro de la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Desde el día 13 de Agosto del año 2004, fecha en que se dio por notificada la defensa, hasta el 18 de Agosto del año en curso, fecha en que se recibió el escrito de apelación, han transcurrido tres (03) días…” En consecuencia, tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 12 de Agosto del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso a los imputados Alejandro Rafael Gotilla Santos y Alexander Antonio Gotilla Santos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 ejusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abg. Wilmer Antonio Bracho y el Abg. Amer Richani, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alejandro Goitia Salas y Alexander Goitia, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en fecha 12 Agosto del año en curso, el cual impuso a los ya mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple. Y así se decide.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA
MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA
RANGEL MONTES CHIRINOS.
MAGISTRADO PONENTE
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria