REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000016
ASUNTO : IP01-S-2004-000016
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILMER RAMON VELARDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.489.468, residenciado en el sector de Cabudare, Calle Jabonería, Casa N° 10, Coro, Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.007, mediante el cual solicita que se le haga entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; PLACAS: VFN 661; SERIAL CARROCERIA: D1W69ADV114664; SERIAL DEL MOTOR: ADV114664; CLASE: AUTOMOVIL; y USO: PARTICULAR, el cual le fue retenido el día 12 de Diciembre del año 2.003 por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por presentar supuestamente irregularidades en sus seriales de identificación. . Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 12 de Diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hacían un recorrido por el Centro de la ciudad y observaron aparcado frente al comercio denominado La Japonesa un vehículo Malibú de color rojo, se le solicitó los documentos del vehículo al propietario que se identificó como WILMER RAMON VELARDE RODRIGUEZ, y les mostró el título de propiedad, manifestándoles que dicho vehículo lo había adquirido en el Estado Zulia, trasladaron el vehículo hasta la sede del destacamento 42 de la Guardia Nacional, solicitaron la colaboración de expertos de ese cuerpo y le efectuaron una revisión a dicho vehículo, resultando que tiene alterado el serial de chasis, procediéndose a su detención.
- Consta en el asunto dictamen pericial N° 001608, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Falcón, realizado el 05 de Enero de 2004, en la cual concluyen que la chapa identificadota es original, el serial del motor es original, y en relación al serial de seguridad no se logró determinar su originalidad o falsedad, porque en la zona donde se encuentran dichos caracteres fue objeto de reactivación anteriormente deteriorando dicha superficie.
- Consta acta de entrevista con el ciudadano WILMER RAMON VELARDE RODRIGUEZ, en fecha 31 de Diciembre de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que tenía el vehículo en rifa estacionado en la avenida Manaure y llegaron funcionarios de la DISIP, se llevaron el vehículo hasta la Guardia Nacional de La Vela, lo revisaron, le pasaron una lija por el serial de chasis, le echaron un líquido y le dijeron que va a quedar detenido el vehículo, lo relacionan con la comercial Taban, de donde se llevaron unos vehículos que estaban en rifa frente a dicho comercial.
- En el asunto se observa comunicación dirigida al ciudadano WILMER RAMON VELARDE RODRIGUEZ, en la cual le informa que se le niega la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, porque hay dudas sobre la procedencia del vehículo.
- Consta en la causa comunicación de fecha 09 de Febrero emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual informa al Tribunal que la retención del vehículo es indispensable para la investigación.
- Consta copia mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO BERMUDEZ, le da en venta el vehículo al ciudadano WILMER RAMON VELARDE RODRIGUEZ.
- Se encuentra en el asunto Experticia de Reconocimiento realizada en fecha 05 de Abril de 2004, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que determina irregularidad en los seriales.
- Consta copia certificada de Titulo de Propiedad y acta de Revisión de dicho vehículo, y comunicación del Gerente de Registros de Tránsito, en la cual informa que la certificación de datos del vehículo objeto de la presente solicitud está a nombre del ciudadano WILMER RAMON VELARDE RODRIGUEZ, C.I.V-12.489.468.
- Consta experticia de reconocimiento efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional en la cual concluyen que el serial de la placa VIN es original pero su forma de fijación no, el serial numérico de la placa Dash Panel es original y el serial del chasis presenta signos físicos de alteración.
- Consta acta de entrevista con el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO BERMUDEZ, de fecha 11 de Agosto de 2004, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó que el vehículo se lo había comprado a un señor que no recordaba su nombre y duró con el carro como dos meses y que el había hecho negocio con Tony Tabban y le vendió el vehículo sin hacer traspaso, que nunca ha firmado traspaso por Notaría, que le habían falsificado su firma.
-Consta acta de entrevista con el ciudadano ANTONIO JORGE TABBAN SANS, de fecha 17 de Agosto de 2004, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó que le había dado el dinero a una persona apodada Goyo por el vehículo, se lo entregó directamente a WILMER VELARDE, porque el lo compró y el declarante solo fue como intermediario.
- Se encuentra en el asunto original del Certificado de Registro de vehículo y copia mecanografiada del documento de venta.
- Consta en el asunto comunicación del Notario Público Noveno de Maracaibo en la cual le informa a la Fiscalía Segunda que en ese despacho aparece un documento autenticado bajo el N° 48, Tomo 81, de fecha 16 de Julio de 2003, otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO BERMUDEZ y WILMER RAMON VELARDE RODRIGUEZ.
- Consta En la causa Comunicación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual informa que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación, y solicita se proceda a la entrega de dicho vehículo con la obligación de que lo presente cada 30 días ante ese despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente:
“El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo, es decir que dicho ciudadano es poseedor de buena fe del vehiculo. Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en depósito con la condición de que lo presente cada 30 días ante la referida Fiscalía; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.983; COLOR: ROJO; PLACAS: VFN 661; SERIAL CARROCERIA: D1W69ADV114664; SERIAL DEL MOTOR: ADV114664; CLASE: AUTOMOVIL; y USO: PARTICULAR, al Ciudadano: WILMER RAMON VELARDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.489.468, residenciado en el sector de Cabudare, Calle Jabonería, Casa N° 10, Coro, Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN DEPOSITO CON LA OBLIGACION DE PRESENTARLO CADA 30 DIAS ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para el solicitante.Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Lydda Benitez