REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003795
ASUNTO : IP01-S-2004-003795


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto los escrito presentado por la Ciudadana: CELINA MARGARITA LUGO ORTIZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.477.780 y con domicilio en el sector Campo Alegre, Carretera Nacional Morón Coro, Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, donde solicita la entrega material de Un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; TIPO: PICK UP; MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1.993; COLOR: BLANCO DOS TONOS; PLACAS: 922XJS; SERIAL CARROCERIA: AJU1PJ16858; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; y USO: CARGA, el cual le fue retenido por Funcionarios adscritos a La Guardia Nacional en el punto de control de Mirimire, en virtud de que según información obtenida dicho vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación.
La mencionada solicitante alega que ha poseído dicho vehículo y que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo de fecha 14 de Enero de 2004. Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

-En fecha 23 de Septiembre de 2004, este tribunal visto el escrito presentado acuerda darle entrada y formar Asunto con lo cual se relaciona y en consecuencia ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de solicitar la Causa con la cual se relaciona, para proveer dicha solicitud.
-En fecha 21 de Octubre del presente año se recibe oficio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remitiendo la causa N° 11F5-4419-04.
- Consta igualmente Experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la cual especifican que los seriales identificadores son falsos.
- Consta al folio siete (7), entrevista con el cónyuge de la solicitante efectuada en fecha 21 de Julio de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa que compró ese carro en Guacara, Estado Carabobo y lo puso a nombre de su esposa, consignando originales del documento de propiedad y compra venta.
- Consta certificado de Registro de Vehículo en original a nombre de RUBEN DARIO FONSECA BRICEÑO de fecha 22 de Julio de 2003, y documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en la cual el ciudadano RUBEN DARIO FONSECA BRICEÑO le vende a CELINA LUGO ORTIZ DE COLINA, copia de denuncia de fecha 18 de Octubre de 1.993 del Hurto de dicho vehículo y acta de revisión de fecha 09 de Octubre de 2000.
- Consta al folio Catorce (14), entrevista con el ciudadano RUBEN DARIO FONSECA BRICEÑO efectuada en fecha 22 de Julio de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa que ese carro se lo vendió a la ciudadana ELINA ORTIZ, que cuando el le compró el carro al ciudadano LAUREANO MARTIN LOPEZ, este le explicó que ese carro se lo habían hurtado, recuperado y entregado sin placas y con los seriales adulterados y que al reactivarle los seriales llegaron a los seriales originales.
- Consta al folio Veinte (20), entrevista con el ciudadano MARTIN LOPEZ LAUREANO, efectuada en fecha 26 de Julio de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa que ese carro se lo vendió al ciudadano RUBEN DARIO FONSECA BRICEÑO, y que esa camioneta se la hurtaron en Maracaibo en fecha 18 de Octubre de 1.993 y fue recuperada en Barquisimeto, con los seriales alterados.
- Consta copia de actuaciones del Cuerpo de Investigaciones del Estado Lara y del estado Zulia en la cual se evidencia que efectivamente dicho vehículo fue objeto de hurto y posteriormente recuperado.
- Consta copia del titulo de propiedad y documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en el cual consta la venta del vehículo.
- Consta comunicación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la cual informa que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo de manera legal, es decir que dicho ciudadano es poseedor de buena fe de dicho vehículo, por otra parte se evidencia que dicho vehículo fue objeto de un delito contra la propiedad y le alteraron los seriales.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: FORD; TIPO: PICK UP; MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1.993; COLOR: BLANCO DOS TONOS; PLACAS: 922XJS; SERIAL CARROCERIA: AJU1PJ16858; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; y USO: CARGA, a la Ciudadana: CELINA MARGARITA LUGO ORTIZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.477.780 y con domicilio en el sector Campo Alegre, Carretera Nacional Morón Coro, Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Caribe de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY OVIOL